Capacidad
luisrad4 de Marzo de 2014
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1. Capacidad.
a. La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser titular de derechos o deberes.
La capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en capacidad delictual o de imputación, que se refiere a la medida de la aptitud para quedar obligado por haber cometido un hecho ilícito; capacidad procesal, que es la medida de esa aptitud para realizar actos procesales válidos; y la capacidad negocial o de ejercicio, que es la medida de la aptitud para la realización de negocios jurídicos válidos en nombre propio.
Es en este sentido que la incapacidad de obrar se podría clasificar en incapacidad natural e incapacidad civil. La primera deriva de la propianaturaleza, por lo que debe ser reconocida por la ley, como es el caso de la incapacidad del enajenado mental, entre otras cosas. Por otro lado, la incapacidad civil es la que establece la misma ley, como es el caso de la minoría de edad.
Como lo afirma José Luis Aguilar Gorrondona, tanto la incapacidad civil como la natural coinciden, a pesar de que la ley dicta normas generales, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil, como por ejemplo los enajenados no entredichos.
Además, es importante mencionar que la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas, por ejemplo los condenados a presidio, quienes no tienen incapacidad natural.
b. Grados de la Capacidad: Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar.
c. Principios que rigen la Capacidad
• Una persona natural siempre tendrá capacidad jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.
• La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque para tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.
• La Capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, porque una persona puede ser titular de derechos o deberes que pueden nacer no por voluntad propia, porque su nacimiento puede provenir de otra fuente. Por ejemplo, la sucesión hereditaria.
• Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son diferentes:
• No puede haber incapacidades generales de goce, pero si existen incapacidades generales de obrar.
• Las personas afectadas por incapacidades de obrar son mucho más que el número de personas afectadas por incapacidades especiales de goce.
• La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción:
• La incapacidad existe porque está establecida en un texto legal.
• Las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva.
• Quien alega la incapacidad tiene la carga de probarla.
a. Ámbito de la Capacidad
Para desarrollar este punto es necesario citar el artículo 9 del Código Civil:
"Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero".
Otro artículo que ayudaría a la comprensión de este punto sería el 26 del código antes citado:
"Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado".
Estas normas de la legislación venezolana concuerdan con los principios pautados al respecto en el Código de Bustamante de 1.928, el cual es derecho positivo y vigente en nuestro país y al cual debe recurrirse cuando se presente un problema de Derecho Internacional Privado entre los países que han igualmente ratificado este convenio.
Al respecto el mencionado Código Internacional determina:
"Árt. 27: La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local".
"Árt. 30: Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor de edad, la demencia o imbecibilidad, la sordomudez, prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aún ciertas obligaciones".
Es por estas razones que el estado y capacidad de las personas son arrastradas por la misma persona aunque no se encuentren en el país.
El autor Rengel Romberg plantea un caso interesante que ayudará a ilustrar este punto:
"El nuevo código regula la capacidad procesal de las partes en juicio en el artículo 136, según el cual "son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley". Pero como la capacidad de las personas la determina su estatuto personal o ley nacional, el artículo 137 C.P.C. establece que "las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas, según las leyes que regulen su estado o capacidad", de lo que se sigue que la capacidad procesal de los extranjeros en Venezuela, se determina por su ley nacional. Por tanto, un extranjero, que según su ley nacional adquiera el libre ejercicio de sus derechos a los 17 años de edad, tiene capacidad procesal para obrar o contradecir en juicio en Venezuela, aunque según la ley venezolana, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos. Y viceversa, un extranjero que según su ley nacional adquiera la capacidad a los 25 años no puede ser admitido a obrar o contradecir en juicio, por sí mismo, en Venezuela, aunque en este país la capacidad procesal se adquiera a los 18 años".
Es importante destacar que las normas del estado y la capacidad de un extranjero se aplicarán en venezuela siempre y cuendo no se opongan a los preceptos constitucionales venezolanos, del orden público y las buenas costumbres. Por ejemplo, un extranjero cuya nacionalidad le permita contraer varios matrimonios al mismo tiempo, no puede venir a Venezuela y contraer varias veces matrimonio, porque en este caso se violarían los preceptos constitucionales, del orden público y las buenas costumbres. Igualmente si un venezolano casado viaja a un país donde se permite contraer varias veces matrimonio, y se casa nuevamente, si esa acta de matrimonio es pasada por el consulado venezolano en ese país, y luego traída a Venezuela y traducida por un traductor público, resulta que entonces se puede probar en Venezuela que esa persona está casada dos veces y sería según la ley venezolana bígamo, y la bigamia es un delito.
1. Limitaciones a la Capacidad en el Derecho Venezolano.
a. Como lo establece nuestra Carta Magna de 1.999, para ser elegidos como diputados de la Asamblea Nacional es necesario ser venezolano por nacimiento o por naturalización… (art. 188), este requisito de la nacionalidad también es requerido para ejercer otras funciones públicas como para ser Presidente de la República, donde se requiere ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art. 227). El requisito de la nacionalidad entre otras se requiere para ser Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos se puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (art. 263) y Procurador General de la República(art. 249).
De manera que algunos cargos públicos están reservados a los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad, así lo establece el artículo 41 de la Constitución Nacional:
"Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación: Gobernadores y Gobernadora y Alcaldes y Alcaldesas de los Estados y Municipios Fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional".
Juicio
Para el juicio en la lógica aristotélica, véase Juicio de términos.
El juicio es una controversia jurídica y actual entre partes y sometido al conocimiento de un tribunal de justicia.
Esto presupone la existencia de una controversia o conflicto de interés, es decir, la sustentación de derechos e intereses contradictorios o contrapuestos a lo defendido por la parte contraria, y que la perjudican.
El juicio constituye el contenido material o de fondo del proceso, el cual va a ser resuelto por el órgano jurisdiccional a través de un procedimiento.
Por norma general, el Juez se encargará de discernir cuál de las dos partes
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