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Caso Manuel Velasco: Gobernador y Senador ¿Es Inconstitucional?


Enviado por   •  3 de Octubre de 2018  •  Documentos de Investigación  •  1.357 Palabras (6 Páginas)  •  116 Visitas

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Ciudad de México, 14 de septiembre de 2018

Caso Manuel Velasco: Gobernador y Senador ¿Es Inconstitucional?

Nuestro caso en análisis deriva de que hace algunos días el Congreso de Chiapas aprobó diversas reformas a la Constitución Política de la entidad, con las que se hizo posible que el C. Manuel Velasco, simulara la renuncia al cargo de gobernador (bajo la figura de la licencia) para poder tomar protesta del cargo de Senador de la República y solicitar licencia en éste, poder regresar a concluir su mandato como Gobernador.

Lo anterior, es así toda vez que hasta el hace unos días, la Constitución Política de Chiapas disponía que únicamente se podía renunciar al cargo de gobernador por causa grave, según el artículo 56 apartado III.

“Artículo 56.- Se considera, …

  1. a la II …

III.  Por renuncia expresa o por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado.”

Sin embargo, con las reformas, ahora es suficiente que con que el Gobernador en turno manifieste su renuncia expresa al cargo y que ésta sea avalada por el Congreso

Aunado a lo anterior, también se modificaron los artículos 45, 52 y 55; a efecto de que el Congreso pueda constituirse en Colegio Electoral para elegir soberanamente al ciudadano que sustituirá al Gobernador, es decir, que al embestirse con la figura de Órgano soberano, su elección no puede ser impugnada, como se señala:

“Artículo 45.- Son atribuciones…

  1. a la XV. …

XVI. Constituirse en Colegio Electoral para elegir soberanamente al ciudadano que deba sustituir al Gobernador, ya sea con el carácter de provisional, de interino o de sustituto, en los términos de los artículos (sic) 55, de esta Constitución.

(…)”

Asimismo, antes de las modificaciones, para que alguien pudiera ser gobernador sustituto debía haber renunciado a cualquiera cargo de elección popular 120 días antes o haber pedido licencia, dichos requisitos fueron suprimidos, haciendo posible que cualquiera de sus secretarios o miembros de gabinete lo sustituyera; por otra parte, los diputados añadieron otro apartado para dar facultad a la Comisión Permanente del Congreso a nombrar por mayoría simple un gobernador provisional que funja durante un periodo de 10 días, antes de designar de manera definitiva a un gobernador sustituto, es decir, se abrió un periodo “previo” a tomar decisión definitiva.

La última modificación, en particular llama mucho la atención, es la relativa al artículo 52, l fracción VI, referente a los requisitos para ser nombrado gobernador sustituto, en la que se señala que no debe “haber ocupado anteriormente el cargo de gobernador o gobernadora por elección popular”, lo anterior se exceptúa con una redacción muy forzada, que señala “cuando se trate del mismo periodo por el cual ejerció el cargo, en cuyo caso no tendrá que rendir la protesta a que se refiere el artículo 54 de esta Constitución”, como se observa a continuación:

[pic 1]

Derivado de lo anterior, con las reformas recién aprobadas y publicadas en el Diario Oficial del Estado, se benefició de manera “involuntaria” a Manuel Velasco, para que éste se apartara del cargo de Gobernador (por licencia solicitada el 28 de agosto) y asumiera el de Senador, mientras en su lugar era nombrado Gobernador provisional ( por 10 días) Willy Ochoa Gallegos del PRI, (Presidente con licencia del Congreso local)para posteriormente, al no verse impedido con los requisitos para ser gobernador sustituto, pedir licencia al Senado y regresar a ser Gobernador sustituto de Chiapas.

Por lo anterior, considero que las reformas realizadas “a modo” son totalmente Inconstitucionales y constituye una violación a la división de poderes prevista por el artículo 49, 116, 125 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que a la letra dispone:

“Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.”

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