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Caso Pesweon


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2013  •  731 Palabras (3 Páginas)  •  281 Visitas

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El mes pasado, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI admitió el registro de la marca Pezweon [pdf]. Luego de dos años y medio de trámite, los creadores del personaje lograron inscribirlo como marca y logotipo de prendas de vestir, calzado y sombrerería, tras instancias previas del Indecopi que lo habían calificado de inmoral. La historia completa del caso se puede leer en mis posts anteriores (1, 2 y 3). Gustavo Rodríguez, abogado a cargo del caso, ha resumido en un artículo los principales asuntos controvertidos de la denegatoria inicial del signo como: (i) un análisis incompleto del signo; (ii) una mala determinación de la carga de la prueba; y, (iii) la vaguedad de la prohibición legal que se aplicaba.

Sin embargo, tras leer la Resolución, hay un tema que llama poderosamente mi atención y que creo que ha sido pasado por alto. Como recordamos, existió un primer pronunciamiento que denegó el registro por considerar al signo —ahora lo sabemos con certeza— contrario a las buenas costumbres. Este pronunciamiento fue recurrido en sede de reconsideración ante la misma autoridad que lo emitió en base a prueba nueva que demostraría que el signo no era contrario a las buenas costumbres dada su gran aceptación en el público al que iba dirigido. La reconsideración fue denegada.

Entonces vino la apelación. Y aquí, ojo, los creadores del Pezweon modificaron su solicitud de registro y solicitaron que considere que el signo iba a identificar «prendas de vestir, calzado y sombrerería, especialmente dirigidos a un segmento juvenil de la población». Su primera solicitud no incluía la precisión del público al que irían dirigidos los productos. Este cambio fue importantísimo y fue, a mi juicio, el salvavidas formal del que se valió la Sala del Indecopi para amparar el registro del signo sin desacreditar institucionalmente a su instancia previa. Me explico.

Al apelar, los creadores del Pezweon solicitaron que se declare la nulidad de la resolución que les negaba la reconsideración por no haber sido debidamente motivada. Para ellos, la resolución que les negó la reconsideración no había sido adecuadamente motivada puesto que no se precisaba en cuál de los supuestos de prohibición del literal p) del artículo 135 de la Decisión 486 se encontraba incurso el signo. La Sala, en cambio, consideró que sí se hallaba debidamente motivada (en cuanto a ser contrario a las buenas costumbres), por lo que declaró improcedente el pedido de nulidad.

Gracias al cambio en la solicitud de registro, la Sala avanza en el análisis del signo y termina aceptando su registro. Pero en el centro de su razonamiento se encuentra la salvedad de que, en función del público al que va dirigido, el signo no resulta contrario a las buenas costumbres:

En consecuencia, esta Sala considera que, en el presente caso, la denominación EL PEZWEON – aun

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