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Causa Extraña No Imputable


Enviado por   •  9 de Abril de 2013  •  2.518 Palabras (11 Páginas)  •  1.536 Visitas

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 La Causa Extraña no imputable

Concepto: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible.

Fundamento legal: La causa extraña no imputable está contemplada en el artículo 1271 del Código Civil, que fija también sus efectos:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no lea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.

La causa extraña no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable, que exime de responsabilidad al deudor.

a) El hecho del tercero: El hecho del tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación.

Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, solidariamente responsable (Art. 1195 del Código Civil).

En materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o guardián de una cosa (responsabilidad por el hecho de los animales) (Art. 1192 CC) de las cosas (Art. 1193 CC) del propietario de los vehículos (Art. 54 dela Leyde Tránsito Terrestre), y de las aeronaves (AltS. 51 y 52 dela Leyde Aviación Civil), se establece como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero1.

b) Culpa de la víctima: En materia de responsabilidad extra contractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1189 dispone que “cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el juez tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la Única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste.

Diversos casos de Causa Extraña No Imputable

La causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias, a saber:

1) El caso fortuito y la fuerza mayor;

2) El hecho del príncipe;

3) La pérdida de la cosa debida;

4) El hecho del acreedor.

La culpa de la víctima y el hecho del tercero pueden constituir causas de exoneración de la responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad del agente del daño.

1. Caso fortuito y fuerza mayor: El artículo 1272 del Código Civil dispone: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.

Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal están ya contenidos en lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable.

2. Hecho del príncipe: El hecho del príncipe, expresión muy en boga durantela Edad Media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

3. Pérdida de la cosa debida: Constituye otra de las especies de la causa extraña no imputable. La pérdida de la cosa debida hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a éste, produce los efectos liberatorios consiguientes.

Por pérdida de la cosa debida se entiende cuando en una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora absolutamente su existencia, sin culpa alguna por parte del deudor. La pérdida de la cosa debida debe ocurrir después que las partes han asumido sus obligaciones y no antes, porque de ser así, la obligación sería inexistente por falta de objeto.

4. El hecho del acreedor: La negativa injustificada del acreedor contractual a recibir la prestación lo constituye en mora (Mora Accipiendi) y el cumplimiento de la obligación del deudor puede quedar en un período de letargo, aunque con consecuencias adversas al acreedor. Ello sólo justifica el incumplimiento temporal del deudor. En cambio, si el acreedor obstaculiza e impide definitivamente el cumplimiento de la obligación, esta conducta imposibilita en forma absoluta el cumplimiento de la obligación y debe ser considerada como

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