Comentario Sentencia Tjce 8 Enero 2007
Palomo66615 de Septiembre de 2013
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COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TJCE DE 8 DE ENERO DE 2007
1. Antecedentes y supuesto de hecho.
( A ) Antecedentes.
Con ocasión de la transición al euro, el Parlamento francés dicta la Ley 2000-517, de 15 de junio de 2000, por la que se faculta a el Gobierno, mediante decreto legislativo, para adaptar o convertir determinados importes expresados en francos franceses en los textos legales a euros.
Como consecuencia de dicha ley, se dicto el Decreto Legislativo nº 2000-916, de 19 de septiembre de 2000, por el que se procede a la adaptación del valor en euros de determinados importes expresados en francos en los textos legislativos, estableció el importe de la exacción sobre las cantidades de harina, sémola o grañon de trigo blando, entregadas o comercializadas con destino al consumo humano en 16 € a partir del 1 de enero de 2002. Dicha normativa, conocedora de los Reglamentos comunitarios relativos a la
conversión/redondeo de la moneda nacional al euro, fijó un importe exacto de 16€ y no 15,24€ que sería su conversión de acuerdo con la normativa comunitaria, argumentando que el resultado obtenido con la conversión, en ciertos casos, sería poco legible y difícil de recordar.
Por todo lo comentado, Estager SA solicitó al receveur principal la devolución de una parte de la exacción abonada por dicha sociedad desde el 1 de enero de 2002, al considerar que la aplicación de los Reglamentos no 1103/97, 974/98 y 2866/98 habría debido conducir a fijar el importe de la exacción en 15,24 euros y no en 16 euros.
Con fecha 26 de marzo de 2002, el receveur principal denegó dicha solicitud de devolución.
El 24 de mayo de 2002, Estager SA presentó una demanda contra el receveur principal ante el Tribunal de grande instance de Brive-la-Gaillarde con la finalidad de obtener la devolución de la diferencia que considera que ha pagado indebidamente.
Dicho Tribunal, ante tal dilema, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la CE la cuestión prejudicial que nos ocupa.
( B ) Supuesto de hecho.
En fecha 18 de enero de 2007 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (en adelante, TJCE) dictó sentencia en virtud de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Brive-la-Gaillarde(Francia).
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los Reglamentos de la CE nº1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro , y nº974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro.
En resumen, el supuesto de hecho de dicha sentencia es el aumento del redondeo en la conversión de moneda nacional a euro de un importe fiscal(exacción), por parte de una normativa de un Estado miembro ( Decreto Legislativo nº2000-91), en contraposición con el tipo de cambio regulado en la normativa comunitaria.
No creo que sea necesario comentar las alegaciones de las partes,ya que han sido explicadas en los antecedentes.
2.Cuestión litigiosa y fallo.
( A ) Cuestión litigiosa.
La conformidad del Decreto Legislativo nº2000-91, por el que se aplica un redondeado mayor de la conversión a euros de la exacción aplicable a las producciones de harina, sémola y grañón de trigo blando(comentada anteriormente), a los Reglamentos no 1103/97 y 974/98.
( B ) Fallo.
El TJCE declara que los Reglamentos de la CE comentados anteriormente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, con ocasión de la operación de conversión en euros del importe de una exacción sobre las cantidades de harina, sémola y grañón de trigo blando entregadas o comercializadas con destino al consumo humano, como la controvertida en el asunto principal, fijó éste en un importe superior al que habría resultado de la aplicación de las normas de conversión establecidas por dichos Reglamentos, a menos que tal aumento respete las exigencias de seguridad jurídica y de transparencia garantizadas por los citados Reglamentos, lo que implica que los textos normativos controvertidos permitan diferenciar claramente la decisión de las autoridades de un Estado miembro de aumentar ese importe de la operación de conversión en euros de dicho importe. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si sucede así en el caso del litigio del que conoce.
3. Doctrina jurisprudencial de la sentencia.
La finalidad del Reglamento nº1103/97 es garantizar que la transición a la moneda única se realice sin afectar a las obligaciones previamente asumidas por los ciudadanos y las empresas. Por tanto, es un principio jurídico generalmente aceptado que la introducción de una nueva moneda no afecta a la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos (sentencia Verbraucher-Zentrale Hamburg).
A su vez, el Reglamento nº974/98, en su artículo 7, establece que la sustitución de la moneda de cada Estado miembro participante por el euro no tendrá como consecuencia, en sí misma, la alteración de la denominación de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución
El objetivo de los Reglamentos es ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los agentes económicos, especialmente a los consumidores, por ello, se establece en tales Reglamentos unos tipos de conversión con seis cifras significativas (artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1103/97), exigiendo un alto grado de precisión en las operaciones de conversión.
Es obvio que la conversión de la moneda nacional al euro no es conforme a tales Reglamentos, no obstante, como se desprende del texto del decreto legislativo 2000-916 conocían perfectamente tal situación, ya que los reglamentos comentados no han suprimido o menoscabado las competencias fiscales de los Estados miembros.
Por todo lo comentado, un Estado miembro de la UE cuando procede simultáneamente a la conversión a euros de la moneda nacional y a aumentar el importe de una exacción debe establecer con total claridad, la decisión de aumentar el tipo de exacción de la conversión, para así velar porque se garanticen la seguridad jurídica y la transparencia a los agentes económicos.
4. Comentario, relacionándolo con la materia estudiada.
En el comentario de la sentencia, mencionaremos los siguientes aspectos o temas: la cuestión prejudicial, las características de los Reglamentos como fuente del derecho de la UE y caracteres y principios de la UE.
En primer lugar, conviene detenerse en la cuestión prejudicial.
La cuestión prejudicial consiste en la facultad que se concede a los órganos jurisdiccionales nacionales para que en los casos de duda razonable sobre la validez o interpretación de una norma de la Unión puedan acudir al Tribunal de Justicia de la UE para que éste se pronuncie sobre la cuestión y poder así emitir el fallo de acuerdo con la doctrina de dicho Tribunal.
El procedimiento de remisión judicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el juez nacional, competente para aplicar el derecho comunitario a un litigio concreto, y al Tribunal de Justicia al que unicamente corresponde garantizar la interpretación uniforme del derecho comunitario en el conflicto de los Estados miembros.
En cuanto a la legitimación para solicitarla, podrá realizarse bien a instancia de parte o a instancia del propio órgano jurisdiccional, pero siempre será el propio órgano judicial el que si procede o no la cuestión prejudicial, teniendo presente:
- Que sean disposiciones de Derecho de la UE las aplicables al caso controvertido.
- La existencia de duda razonable sobre la interpretación o validez de la norma de la UE.
- La imposibilidad de resolver por sí mismo la duda sin poner en peligro la aplicación uniforme del Derecho de la UE.
Para que una cuestión prejudicial este correctamente planteada deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Que sea pertinente. En referencia a la oportunidad y conveniencia de que se plantee la cuestión.
- Que sea necesaria. En el sentido de que sea fundamental e indispensable determinar el criterio del Tribunal de Justicia para resolver la cuestión.
- Que se refiera a la interpretación de normas del acervo de la UE.
No procede la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE cuando se está ante la presencia de un acto claro.
En relación con la sentencia objeto de estudio, la cuestión prejudicial esta correctamente planteada, ya que ha sido planteada por el Tribunal francés de grande instance de Brive-la-Gaillarde, en virtud de duda razonable sobre la compatibilidad del Decreto Legislativo nº 2000-916 con los Reglamentos de la UE nº 1103/97 y 974/98. El Tribunal considera que no puede resolver tal conflicto sin poner en peligro el Derecho de la UE y por tanto, solicita la interpretación de las normas del acervo de la UE comentadas anteriormente. A su vez,
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