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COMENTARIO SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA 95/2000 DE 3 DE MARZO

blonder9128 de Noviembre de 2014

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El caso que ocupa esta sentencia tiene como partes procesales, por una parte la parte acusada, Santiago C.C, representado por Rosa Mª S.A como procuradora y Montse C.F. como su letrada, y por otra parte la parte acusadora el Ministerio Fiscal, cuya representación lleva a cabo la Sra. Elena Ventosa. El objeto de esta sentencia versa sobre un delito de robo con fuerza, detención ilegal, robo con intimidación y uso de medios peligrosos, un delito de violación y daños con agravante de situación despoblado además de lo respectivo en responsabilidad civil.

Se declara hechos probados que el dia 10 de julio de 1995, Santiago C.C, se hallaba conduciendo con una motocicleta previamente sustraida (delito de robo), cuando a la altura del km 23 de la C-230 avistó a las víctimas (Patricio R.M y Francisca A.R), los cuales estaban descansando, apeados de su vehículo, junto a la carretera, se acerco a ellos empuñando un arma, y disparando en varias ocasiones, y les obligó a introducirse en el vehículo ( delito de robo con intimidación y uso de medios peligrosos) agarrando a Francisca durante todo el trayecto por el pelo en su regazo. Recorrieron 7.7 km , cuando apartándose por un camino, obligo a Patricio a salir del vehículo y apoyarse en el capó y procedió a extraerle la cartera. Tras esto, el acusado condujo el vehículo junto con Francisca unos 3.4 km alejándose de la población (agravante de despoblado), se bajo del vehículo y obligo a bajar a Francisca y la violó, existiendo dos penetraciones, tras lo cual la abandono amenazando de que mataría a su marido si lo contaba, ya que sabia quien era,puesto que había visto su DNI al haberle sustraído la cartera.

Respecto a los fundamentos de derecho:

a) Agresiones sexuales

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación del art. 429.1 CP de 1973 siendo la autoría de tales hechos por parte de Santiago. Constituyen como prueba fundamental los testimonios de las víctimas, corroborados por algunos datos objetivos; sin embargo, hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en innumerables resoluciones,entre otras, STS 11-2-1999 [ RJ 1999, 1163 , en la cual se ha afirmado la inaplicabilidad del«testis unus, testis nullus», postulando que la existencia de la declaración de una única víctima es suficiente para conducir a un fallo condenatorio, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieren conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar un estado subjetivo de certidumbre en el Tribunal;

b) verosimilitud, puesto que el testimonio de la víctima, que propiamente no es tal testimonio al poder mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, pues lo esencial es la constatación real de la existencia de un hecho;

c) persistencia de la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo se explica justamente en el enjuiciamiento de los delitos contra la libertad sexual, en los que en muchas ocasiones el autor provoca situaciones en las que únicamente el testimonio de la víctima del delito pueda incriminarlo, pretendiendo con ello, las más de las veces, el favorecimiento de su impunidad.

En el caso que nos ocupa, en los hechos delictivos mencionados en el presente fundamento y estaban presentes tanto el señor R. como la señora A., el primero a los inicios de la conducta delictiva, debe ser tratada de forma conjunta.

Poniendo en conexión el caso con lo requisitos expuestos por la jurisprudencia, debe advertirse que no nos hallamos exactamente ante un caso con víctima única, sino dos víctimas cuyos testimonios coinciden, por lo que la fuerza de los mismos para fundamentar la convicción de este Tribunal es mayor que si se tratase de una víctima singular.

Respecto al primero de los requisitos, la ausencia de incredibilidad subjetiva, en el presente caso se cumple, ya que ni la señora A. ni el señor R. habían visto ni tenían relación con el acusado antes de la fecha de autos, no existe tampoco indicio alguno en la causa que haga sospechar la existencia de cualquier contacto anterior no manifestado.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, la verosimilitud del testimonio rodeado por ciertas corroboraciones periféricas, se cumple también en el presente supuesto. Las declaraciones de las víctimas, tanto las incluidas en la denuncia como las prestadas a lo largo de la fase de instrucción y en el acto del plenario, coincidieron siempre con lo relatado en la declaración de hechos probados, también los testimonios de las víctimas, han sido constantes, y se ven corroborados por datos objetivos como el hallazgo de la motocicleta aproximadamente en el lugar que las víctimas indicaron, o la descripción de la propia motocicleta efectuada por las víctimas, o los distintos informes médicos obrantes en la causa sobre la señora A, entre muchas otras por lo que no existe duda de la credibilidad de la versión de las víctimas. Es por ello, por tanto, que se cumple el tercero de los requisitos que el Tribunal Supremo requiere para otorgar validez a la declaración de la víctima como prueba de cargo, cual es la persistencia de la incriminación.

Por otra parte en cuanto se refiere al delito de violación descrito en el art. 429.1 CP consiste en tener acceso carnal con otra persona, sea por vía vaginal, anal o bucal, usando fuerza o intimidación

No cabe duda de que en el presente supuesto se cumplen tanto los requisitos del tipo objetivo como subjetivo de la mencionada figura delictiva.

Por un lado, se produce la conducta objetivamente descrita en el tipo, al existir doble penetración vaginal utilizando fuerza física e intimidación. La fuerza física se produjo no sólo en el momento de consumar el delito de detención ilegal, sino también a lo largo del tiempo que duró el trayecto en el vehículo, en que el acusado tenía a la señora A. agarrada por el cabello y obligándola a mantenerse en una determinada posición, así como en el momento de iniciarse los actos ejecutivos de la violación propiamente dicha, esto es, sacándola a tirones del vehículo, según manifestó la testigo, y arrojándola al suelo al objeto de penetrarla la primera vez. Junto a ello, la presencia de intimidación se manifiesta a lo largo de todo el tracto comisivo, iniciando ya la detención ilegal esgrimiendo el arma durante el trayecto con el vehículo, y cuando dejó abandonada a la víctima, momento en que le manifestó que no lo denunciara o mataría a su marido. A ello debe añadirse la ejecución de ambas penetraciones en un paraje solitario, y la violencia en la conducta de Santiago C., que había ya tenido ocasión de percibir en primera persona la señora A.

Se cumplen por tanto en el presente supuesto las exigencias jurisprudenciales para admitir la presencia de «vis física» o compulsiva, puesto que constituye doctrina sentada del Tribunal Supremo que no es necesario que la violencia o la intimidación alcancen tal grado que deban presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto con el yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse males mayores (STS 25 junio 1997 [ RJ 1997, 4977] ).Basta para apreciar la intimidación con el anuncio, implícito o explícito, de un mal serio e inminente que constriña suficientemente su voluntad, tal como en este hecho pasó.

Por otra parte, respecto al cumplimiento de los elementos del tipo subjetivo, como son el dolo y el elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo lúbrico o libidinoso, que se deducen directamente de los hechos objetivos y que se hacen especialmente patentes ante la presencia de doble penetración vaginal.

En lo que atiene a la calificación jurídica que deba darse a la doble penetración, existe dos lineas juriprudenciales:

1.Por una parte, la doctrina jurisprudencial en los últimos tiempos tiende a admitir la existencia de concurso real de delitos en agresiones que consistan en violación, postulando la presencia de tantos delitos distintos como penetraciones en consideración a la naturaleza eminentemente personal del bien jurídico protegido (cfr. STS 23 marzo 1998 [ RJ 1998, 3761] ), afirmando únicamente la posibilidad de delito continuado cuando las distintas penetraciones se efectúen sin solución de continuidad y obedezcan a la satisfacción de un mismo impulso sexual no colmado con el primero de los ataques (vid. STS 13 abril 1998 [ RJ 1998, 4018] )

2. Por otra parte, existe una línea jurisprudencial más tradicional, según la cual, en los casos en que el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, debe afirmarse la existencia de un único delito por mor de la unidad natural de acción (cfr. STS 17 marzo 1997 [ RJ 1997, 2330] ).

En esta sentencia se considero que prevaleciera esta ultima línea jurisprudencia, la cual es más beneficiosa para el reo.

b) Detenciones ilegales y secuestros

Este delito lo sufrieron ambas víctimas pero se estudia por separado.

Respecto a la primera de las conductas delictivas, aquella

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