Sentencia C157 De 2007
18 de Noviembre de 2013
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Sentencia C-157/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6524
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006 “por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”
Actoras:
Nidia Marlen Bohórquez Alba
July Mabel Suárez Molano
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Nidia Marlen Bohórquez Alba y July Mabel Suárez Molano demandaron el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006 “por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”.
Mediante auto del (29) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, para que si lo estimaren oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.307 del jueves (22) de junio de 2006, es el siguiente (se subraya lo demandado) :
“LEY 1031 DE 2006
(junio 22)
por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 1°. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.
Parágrafo transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.
(…)”
I. LA DEMANDA
Las demandantes afirman que la disposición jurídica acusada vulnera los artículos 1º, 113, 121 y 313 de la Constitución Política.
Las actoras argumentan que el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006, desconoce el mandato constitucional previsto en los artículos 1° y 313 superiores, en la medida en que “usurpar el legislador funciones que constitucionalmente han sido asignadas a los Concejos Municipales. En efecto, el numeral 80 del artículo 313 de la Constitución, señala que corresponde a los Concejos municipales "elegir personero para el periodo que fije la ley", pero el parágrafo acusado, en cuanto ordena que los personeros municipales elegidos antes de la vigencia de la ley mencionada, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008, prorroga el periodo de tales funcionarios, usurpando las atribuciones de los Concejos, pues son estos cuerpos colegiados quienes pueden hacerlo.”
En ese sentido, agregan que la disposición acusada desconoce que el Constituyente de 1991 quiso que el Legislador fijara el periodo de los personeros municipales, encomendando para ello la elección de dichos funcionarios a los Concejos Municipales, de forma tal que cuando la Ley 1031“además de señalar que el periodo es de cuatro años, el que se inicia el primero de marzo siguiente a la elección, eligió por un año más a los personeros que los Concejos habían elegido antes de la vigencia de dicha norma, pues señaló que los mismos concluirán su periodo el último día de febrero del 2008, es decir, reeligió a quienes a la entrada en vigencia de la norma desempeñaban tal función”.
Hacen énfasis en que el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006, para no usurpar la función de elegir personeros municipales solamente debió señalar que el período de tales funcionarios sería de cuatro años, guardando silencio respecto del período de los elegidos antes de la entrada en vigencia de dicha disposición legal “o más aún, establecer como norma transitoria, que los Concejos Municipales, en ejercicio de la atribución del numeral 8° del artículo 313, podían o bien designar a otra persona para que culminara el periodo que se extiende hasta el último día de febrero de 2008, o bien reelegir a quien a la entrada en vigencia de la norma se encontrara desempeñando el cargo, quien desde luego también culminaría su periodo en la misma fecha”.
De otra parte, estiman las accionantes que el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006, vulnera el artículo 121 constitucional, toda vez que, el Legislador al expedir dicha disposición legal ejerció funciones propias de los Concejos Municipales, desconociendo en consecuencia que “con la vigencia de la Ley 136 de 1994, sobre régimen municipal, los Concejos Municipales habían elegido personeros para periodos de tres años, que era el periodo establecido por tal norma, pero una vez se expide la Ley 1031, que cambia el periodo de tales funcionarios municipales, lo jurídico era permitir que la autoridad facultada constitucionalmente para elegirlos, decidiera si prorrogaba el período a los actuales (...) o designaba otra persona para que terminara el periodo ampliado por la ley”.
En igual forma, estiman que se desconoce el principio de separación de poderes públicos y división de las funciones estatales establecido en el artículo 113 superior. Sostienen que “según el mismo ordenamiento, los municipios son entes administrativos gobernados por cuerpos colegiados con funciones administrativas (artículo 312, modificado A. L. No. 2 de 2002), pero el Congreso de la República que es el órgano legislativo al prorrogar el periodo de los actuales personeros, se inmiscuyó en los asuntos o funciones propias de los Concejos Municipales, con lo cual desconoció el principio de la separación de poderes y de la división de las funciones estatales que dispone el artículo 113.”
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente hace referencia a la exposición de motivos del proyecto de Ley 21 de 2005 Cámara, que dio origen a la Ley 1031 de 2006, para precisar “el espíritu del legislador” en la aprobación de la disposición acusad
.
Señala que “de acuerdo con el numeral 8° del artículo 313 de la Carta Política, corresponde a los Concejos elegir al personero para el período que fije la Ley, y asigna la responsabilidad alCongreso de la República de establecer el período de los personeros. Así las cosas, se desestima el argumento expuesto por los actores, en el sentido de la extralimitación del Congreso en la expedición de la norma impugnada”.
Hace referencia a la Sentencia C-114 de 25 de marzo de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que se manifestó que “no habiéndose reservado el Constituyente lo relativo al período ni a las reglas aplicables al mismo, no hay en ella límite a la facultad legislativa de fijarlo y de preceptuar con libertad cuál será su duración en casos especiales como el de la terminación anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es justamente la hipótesis de la cual parte la norma legal acusada.”
Sostiene que esta discrecionalidad del legislador mal podría calificarse como usurpación de las funciones, ya que en este caso en concreto se trata de una norma legal que amplía por un año más el período de ejercicio de los actuales personeros señalado en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. No sobra advertir que el ampliar el período para el ejercicio de las funciones de los actuales personeros es un asunto de naturaleza institucional -más no personal- que guarda estrecha relación con el carácter de autonomía e independencia de que goza el Congreso de la República para el buen desempeño de la gestión municipal y distrital.
Afirma que conforme lo expresó la Corte en la
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