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Comparación S.A. – S.L. Rasgos comunes


Enviado por   •  14 de Mayo de 2018  •  Apuntes  •  2.995 Palabras (12 Páginas)  •  119 Visitas

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Comparación S.A. – S.L. 

Rasgos comunes

- Las dos tienen carácter mercantil cualquiera que sea su objeto.

- Sus socios no responden personalmente de las deudas sociales.

- Las dos protegen el capital social y el patrimonio, como garantía para los acreedores.

- Las dos tienen una organización corporativo-democrática con similar estructura de órganos.

Algunas diferencias

- La S.L. es naturalmente cerrada:

  • se dificulta la entrada de extraños mediante un régimen de restricción de la transmisión de participaciones.
  • las partes de su capital no son negociables en los mercados de valores.

- La S.L. está sujeta a un sistema más riguroso de defensa del capital social, mediante la exigencia de íntegro desembolso de las participaciones en la constitución o ampliaciones de capital.

- En la S.L. se manifiesta con más rigor el principio de defensa del socio (es más “personalista”), con una regulación amplia del derecho de separación.

- La S.L. tiene (y, sobre todo, “tuvo”) un régimen jurídico más flexible, simple y económico.

La doctrina del “levantamiento del velo”

Como se ha dicho, un rasgo fundamental de las sociedades de capital es que el socio no responde de las deudas sociales, sólo arriesga lo que aportó y se comprometió a aportar. Caso de que la sociedad no tenga bienes suficientes, los acreedores sólo pueden dirigirse frente a los socios por los desembolsos pendientes (“dividendo pasivo”), o sea, la parte de su aportación todavía no desembolsada (si es que la hay); nada más pueden exigir a los socios.

Doctrina del levantamiento del velo.

A nadie se escapa que la ausencia de responsabilidad de los socios por las deudas sociales puede ser utilizada en forma antisocial y de mala fe en perjuicio de los terceros y acreedores.

La ley parece ser consciente de esa cierta desprotección de los acreedores, y contiene mecanismos para proteger el capital y un cierto nivel de equilibrio entre éste y el patrimonio de la entidad.  

Pero también la Jurisprudencia ha actuado: la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de mayo de 1984, fue la primera en aplicar -haciéndose eco de opiniones reiteradas- la doctrina del levantamiento del velo, es decir, de la posibilidad de penetrar en el substrato personal de la sociedad, ignorando excepcional y puntualmente la ausencia de responsabilidad de los socios y la existencia de personalidad y patrimonio separados.

Sustentada en los principios del Título Preliminar del Código Civil, que defienden el ejercicio recto y de buena fe de los derechos otorgados por las leyes y prohíben el abuso de derecho, los Tribunales podrán, con moderación y carácter excepcional, “levantar el velo”, o sea, declarar responsables a los socios con sus bienes de las deudas sociales, cuando concurran circunstancias objetivas que exterioricen una evidencia de mala fe y/o ánimo fraudulento.

Las aportaciones: concepto, naturaleza y verificación

Son la acción y el efecto de “aportar”, el acto de enajenación y traslativo de dominio en que se concreta la prestación que efectúa el socio, para, con la suma de todas ellas, crear el capital social. A cambio de las aportaciones el socio recibe las acciones que le corresponde suscribir.

La ley establece mecanismos para asegurar que las aportaciones se desembolsen de manera real y efectiva. Las aportaciones han de tener contenido económico, nunca pueden consistir en “industria” o trabajo, y pueden ser:

- Dinerarias 

- No dinerarias (o en especie, o in natura): bienes o derechos patrimoniales, susceptibles de valoración económica (p.ej., inmuebles, vehículos, maquinaria, acciones, derechos de arrendamiento de un local, derechos de propiedad industrial …)

En cuanto a la verificación de las aportaciones:

- Las dinerarias: entrega al Notario del dinero o de certificado acreditativo de su ingreso en el banco.

- Las no dinerarias (particularidad de la S.A.): en la escritura se pedirá al Registrador Mercantil que designe un experto independiente de la sociedad que verifique si es correcta la valoración dada al bien. A veces se sustituye por un informe de los administradores. Si se trata de valores negociables, informe de la sociedad rectora.

Representación de las acciones

Las acciones pueden:

- venir incorporadas a un documento, un título-valor, o quedar asentadas en una anotación contable. Y así en uno u otro caso hablaremos de:

- acciones representadas mediante títulos

- acciones representadas mediante anotaciones en cuenta

Hay algunas diferencias en el régimen jurídico de la acción representada de una u otra forma:

  • La acción representada por medio de títulos.

Tiene naturaleza de título-valor, lo que la hace esencialmente transmisible, y lo que es consecuente con el carácter capitalista y abierto de la S.A.

Pueden ser nominativas o al portador.

Tendrán forma nominativa las acciones:

  • Que no estén íntegramente desembolsadas,
  • Que su transmisión esté sujeta a restricciones,
  • Que lleven aparejadas prestaciones accesorias,
  • que así lo exijan disposiciones especiales.

Los títulos, una vez desembolsados íntegramente, tendrán el carácter de al portador, siempre que en los estatutos se haga constar que en el ínterin tendrán la forma de nominativos.

  • La acción representada por anotaciones en cuenta.

La Ley del Mercado de Valores de 1988 consideró como “valor negociable” a la acción, y admitió a cotización las acciones representadas por medio de anotación en cuenta. Pero además es que la Ley de Sociedades de Capital de 2010 hizo obligatoria esa representación para su negociación en las Bolsas. O sea, que se ha sustituido en Bolsa el documento por un registro contable.

Transmisión de las acciones (= de la cualidad de socio)

En principio, la anónima es una sociedad esencialmente “abierta”, es fácil la entrada y salida de socios mediante un régimen de libertad de la transmisión de las acciones. Pero esta libertad tiene algunas restricciones establecidas en las leyes o estatutos; voluntariamente los socios pueden acordar incluir en los estatutos las siguientes restricciones estatutarias a la libre transmisión de las acciones:

Se podrá restringir la transmisibilidad sólo de las acciones nominativas. Las restricciones pueden ser:

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