ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Constitucionalismo en la actualidad

sann1020Ensayo1 de Octubre de 2021

34.193 Palabras (137 Páginas)177 Visitas

Página 1 de 137

INTRODUCCIÓN

Si se pregunta por las características básicas que en la actualidad presenta el constitucionalismo podría afirmarse, prácticamente con la única excepción del modelo inglés, que éste, en primer lugar, supone la existencia de una constitución escrita que tiene su origen en el consentimiento por parte del pueblo soberano. Es evidente, también, que esa constitución establece mecanismos de control al poder político que ella misma crea, y así, por un lado, la constitución fija una cierta divisibilidad del poder, concretada en una separación funcional de poderes a través de la famosa tríada del poder legislativo, ejecutivo y judicial. De los tres, el poder más importante es sin duda el desempeñado por el Parlamento -el poder legislativo- ya que la ley se configura desde los orígenes del Estado moderno como el más importante instrumento jurídico para llevar a cabo la regulación de la vida humana y, por tanto, de expresión del poder político. Sin embargo, este poder legislativo desempeñado por el Parlamento, aunque supremo como poder del Estado, no carece de controles. Así, la constitución establece, en primer lugar, lo que podría denominarse como la revocabilidad ordinaria del poder, concretada en la participación del pueblo en el poder político y en el establecimiento de elecciones periódicas para asegurar la responsabilidad no sólo de los miembros del ejecutivo sino también del Parlamento frente al pueblo soberano, lo que supone la necesidad de afirmar un determinado modelo de sufragio y de sistema electoral. Finalmente, otro componente básico, sin duda el más importante, de esos controles que la constitución establece al poder político -incluido el legislativo- es la limitación del poder, concretada en el reconocimiento de un catálogo de derechos que operan como límites al mismo. Está claro que los citados derechos operan en primer lugar como un límite al poder ejecutivo y, en este sentido, parece lógico que el necesario desarrollo de todas las dimensiones de limitación de cada derecho deba reservarse a la ley. Sin embargo, lo que más interesa destacar aquí es que esos derechos operan también -y de forma directa, es decir, a través simplemente de su reconocimiento en la constitución- como un límite al propio legislador, cuyas leyes pueden desarrollarlos pero no establecer políticas que supongan su vulneración o negación. Esto, por otro lado, no sólo es aplicable a los derechos sino también al resto de los preceptos constitucionales, inmodificables por el legislador ordinario allí donde se esté ante constituciones rígidas, que son el paradigma del constitucionalismo moderno. Así, finalmente, el constitucionalismo actual supone, de forma general, la atribución de la garantía de los preceptos constitucionales a un poder judicial independiente competente para realizar el control de la constitucionalidad de las leyes.

        Ahora bien, si se mantiene que éstas son las dimensiones básicas del constitucionalismo en la actualidad -aunque puedan existir excepciones-, una cuestión interesante es, sin lugar a dudas, la determinación de cuáles fueron las primeras manifestaciones históricas de estas dimensiones. Puede afirmarse que el Estado constitucional surge históricamente con las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII. Así, la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, después de referirse a la participación de los ciudadanos en el poder político, afirma en su artículo 16 que «toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene constitución». Dejando de lado el establecimiento de elecciones periódicas, algo que desde luego contemplaban los revolucionarios franceses, queda claro que la Declaración francesa recoge la divisibilidad del poder -separación de poderes- y la limitación del mismo a través de la insistencia en la necesidad de que la Constitución reconozca los derechos naturales -que son «la meta de toda asociación política»[1]- y que, además, los garantice. Podría, por tanto pensarse que el Estado liberal surgido en Europa tras la revolución francesa se configuraba como un Estado constitucional que incluía las características del constitucionalismo actual analizadas al principio de esta introducción.

Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió en realidad, y puede afirmarse que el constitucionalismo europeo no empezó a representar estas características hasta entrado el siglo XX. La justificación fundamental de esta última afirmación es que el constitucionalismo actual se centra sobre la idea de una Constitución que tiene su origen en el consentimiento del pueblo soberano y que, además, se configura como norma suprema del Ordenamiento que limita a todos los poderes del Estado, incluido el legislativo, de tal forma que las leyes aprobadas por éste y que vulneren los contenidos constitucionales -incluidos evidentemente los derechos- pueden ser declaradas inválidas (inconstitucionales) por el tribunal que tenga la competencia para ello. Frente a este esquema, el constitucionalismo revolucionario en Francia «identifica la soberanía nacional, solemnemente reconocida en el artículo 3 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, con la soberanía del órgano en que aquélla se deposita, es decir, con la soberanía parlamentaria. En consecuencia, la ley que emana del mismo, “expresión de la voluntad general”, según la fórmula empleada por el artículo 6 de dicho texto, no puede ser, en tanto que tal, sino un acto necesariamente ajustado a la Constitución». En Europa, la revolución tiene su origen en la tiranía producida por el poder despótico del monarca absoluto y por unos jueces que son partidarios, incluso más que el Rey, del ancien régime, por lo que la liberación había de ser la tarea de la cámara legislativa en cuanto órgano de representación popular. El poder ejecutivo, que será el poder que finalmente quede en manos del monarca, y el poder judicial, son observados con recelo, y el único poder capaz de cumplir las expectativas de la revolución es el poder legislativo, el Parlamento, verdadero representante del pueblo. Las ideas de ROUSSEAU de la «voluntad general» y de la infalibilidad del legislador conducirán a la supremacía de la ley y a la consideración del legislador -identificado con la voluntad general- como la garantía de los contenidos constitucionales, especialmente los derechos, frente a un poder judicial condenado a ser, según el esquema de separación de poderes elaborado por MONTESQUIEU, un mero aplicador de la ley. De esta forma, la constitución y sus contenidos -incluidos los derechos- sólo operaba jurídicamente como simple directiva no vinculante que, para cobrar plena virtualidad jurídica, tenía que ser desarrollada por el legislador, que manifiesta la voluntad general. Ciertamente, la constitución podía afirmar su supremacía jurídica, pero la garantía de la misma correspondía exclusivamente al legislador, y no podía atribuirse a ningún otro poder, incluido evidentemente el judicial.

Ciertamente, aunque los revolucionarios franceses rechazaron el control jurisdiccional de las leyes, ésto no tiene que suponer en la práctica el carácter ilimitado del legislativo, pues existía la posibilidad de un control de algún otro tipo. No obstante, en un primer momento, ni siquiera se aceptó el proyecto de jurie constitutionnaire presentado por SIEYÈS y que constituía entonces el intento más avanzado de creación de un sistema de control de constitucionalidad a cargo de un órgano distinto del poder judicial. Es verdad que posteriormente hubo algunos ejemplos de control político de la constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, la historia de los mismos es también la historia de su fracaso -con toda seguridad debido precisamente a la concepción del legislador a que habían dado lugar las ideas de ROUSSEAU-,  y no puede hablarse seriamente de un control político de la constitucionalidad de las leyes hasta la aprobación de la Constitución que instauraba la V República Francesa, de 4 de octubre de 1958 y la creación del Conseil Constitutionnel. Ésta, evidentemente, era la respuesta francesa a la constatación de los europeos, durante el siglo XX, de que la idea de Rousseau de la infalibilidad de las leyes no era sino otra ilusión, por cuanto también el poder legislativo puede cometer excesos», y que otros países europeos habían resuelto, y resolverían posteriormente, a través de la creación de un control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes basado en el modelo de justicia concentrada propuesto por KELSEN.

Sin embargo, los americanos se habían dado cuenta mucho antes que los europeos de los peligros que también el poder legislativo podía suponer, y en este sentido, puede afirmarse que el Estado liberal de Derecho, tal y como se establece en América, sí reúne, desde sus inicios, las características que al principio de esta introducción se han considerado como los elementos básicos del constitucionalismo actual. En primer lugar, la Constitución de los Estados Unidos, de 1787, es una constitución escrita que tiene su origen en el pueblo soberano. En este sentido, la Constitución de los Estados Unidos afirma en su preámbulo que la misma se establece por «nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, con el fin de formar una unión más perfecta, afirmar la justicia, asegurar la tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar las bendiciones de la libertad».

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (206 Kb) pdf (562 Kb) docx (367 Kb)
Leer 136 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com