Contestacion de demanda de arrendamiento
joselo12Práctica o problema23 de Noviembre de 2015
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PROCURADURIA SEGUNDA JUDICIAL ADMINISTRATIVA
Carrera 10 No.16 - 82 Oficina Piso 7o. Tel: 334 51 80
Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil seis (2006)
Señor Arbitro
MARIO URICOECHEA VARGAS
E. S. D.
REFERENCIA: Concepto de fondo Tribunal de Arbitramento
CONSTRUCTORA SANTA CLARA S.A.
VS.
NORTEL COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A.
EN LIQUIDACION
Luego de realizada la audiencia de alegatos de conclusión y habiéndose ordenado el traslado para emitir concepto de fondo, en forma semejante a la que rige la actuación del Ministerio Público en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo solicitara el suscrito, en mi condición de Agente del Ministerio Público presento al señor árbitro algunas consideraciones relacionadas con la materia y el trámite del referido proceso.
ANTECEDENTES FACTICOS
La Sociedad Comercial CONSTRUCTORA SANTA CLARA S.A. solicitó a través de apoderado se convocara a la Sociedad NORTEL COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. con el fin de integrar un Tribunal de Arbitramento, que dirimiera una controversia contractual entre ambas compañías y para el efecto señaló en su escrito demandatorio las siguientes:
PRETENSIONES
- “Que se declare legalmente terminado el CONTRATO DE COMODATO, estipulado el día 21 de Abril de 1997, en Bogotá, por la sociedad Constructora Santa Clara S.A. como Comodante y la sociedad Nortel Comunicaciones de Colombia S.A. como Comodataria, por estar vencido el término de duración de dicho contrato, pactado en la cláusula Cuarta del cuerpo del mismo, cuyo objeto fue el área de 10.50 Mts2 del bien inmueble ubicado entre ascensores y la escalera, en el sótano 2, que hace parte integrante del edificio de oficinas Santa Clara, situado en la Calle 97 A No.9 A – 34 de Bogotá.”
- “Que la sociedad NORTEL COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. a través de su representante legal, restituya a la sociedad CONSTRUCTORA SANTA CLARA S.A., representada por el Dr. ANIBAL LOPEZ TRUJILLO, el local comercial, con una superficie total de 10,50 Mts 2, en el área ubicada entre los ascensores y al escalera, en el sótano 2 de el Edificio de Oficinas Santa Clara, situado en la Calle 97 A No.9 A – 34 de Bogotá, D.C. El local comercial aludido aquí hace parte integrante el Edificio de oficinas Santa Clara; este edificio está identificado con matrícula inmobiliaria No.50C-526971 Y 50c-1316262. En virtud de lo dispuesto por la ley 794/2003, artículo 9, los linderos especiales del inmueble, nomenclaturas y demás circunstancias que lo identifican están contenidos en la escritura pública No.2.753 de fecha 17 de Agosto de 1995 de la Notaría 32 del círculo de Bogotá, la cual anexo a la demanda para que se tenga como prueba documental. (Artículo 76 del C.P.C.)……”
- “Por lo anterior, que se ordene a la Comodataria a restituir el inmueble con la entrega real y material del mismo, dentro de la fecha que ustedes determinen en su laudo arbitral.”
- “Si la Comodataria no hiciere la restitución material del local comercial arriba identificado, dentro del término fijado, se decrete el lanzamiento de la Comodataria del local comercial y se le entregue a la Comodante, diligencia que se practicará por Comisionado, como lo ordena la ley.
- “Que se condene a la Comodataria al pago de los costos y gastos del proceso.”
HECHOS DE LA DEMANDA
El demandante indica como hechos de la demanda los siguientes:
La Sociedad Constructora Santa Clara, mediante documento privado de 21 de abril de 1997, otorgado en Bogotá, dio en Contrato de Comodato a la sociedad Nortel Comunicaciones de Colombia S.A., el local comercial que hace parte integrante del inmueble situado en la Calle 97 A No.9 A – 34 de Bogotá. El citado local comercial tiene un área de 10.50 Mts2, está ubicado entre los ascensores y la escalera en el sótano dos (2).
El término de duración del contrato de comodato fue de 6 años, contados a partir del día 21 de abril de 1997. El contrato real de comodato, objeto de este asunto no fue prorrogado por las partes. El Comodante y la Comodataria señalaron expresamente el término de restitución del local comercial entregado en contrato de Comodato, pero este término o sea el 21 de abril de 2003 no se cumplió, y la sociedad Nortel Comunicaciones de Colombia S.A. sigue haciendo uso del local comercial, constituyéndose por el incumplimiento en culpa contractual de parte de la Comodataria.
La Comodataria Nortel Comunicaciones de Colombia S.A. el 13 de junio de 2003, mediante carta firmada por el señor Heriberto Vásquez Mejía Gerente Convenios Nortel Networks, dirigida al Dr. Aníbal López Trujillo- Constructora Santa Clara-, se refirió al Contrato de Comodato, y en uno de los párrafos de su carta expresó:
“El uso de este espacio fue reglamentado bajo la suscripción de un contrato de comodato, que venció el día 21 de Abril de 2003”.
Señala igualmente el demandante que por la no restitución del local comercial, la Comodataria le ha causado a la Comodante graves perjuicios de orden material y moral, ya que la demandante no ha podido usar el local para sus fines comerciales.
Agrega que durante la vigencia del Contrato de Comodato no surgieron controversias entre las partes. Todas las cláusulas del contrato de comodato tuvieron validez hasta el día en que se hizo exigible la restitución del local comercial.
Finalmente indica en su escrito que la Sociedad Constructora Santa Clara S.A. inició ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, proceso de restitución contra la Sociedad Nortel Comunicaciones de Colombia S.A., respecto del local comercial materia del contrato de comodato. La sociedad demandada contestó la demanda, formuló excepción previa de “ Cláusula Compromisoria”. El Juez de conocimiento del proceso por auto de fecha 16 de marzo de 2005, declaró probada la excepción previa, y por auto de fecha 29 de abril de 2006, adicionó la parte resolutiva del auto de marzo 16 de 2005, en el que le concedió a la parte actora el término de dos (2) meses para iniciar el trámite de integración del Tribunal de Arbitramento.
Como causal invoca el actor que se declare legalmente terminado el contrato de comodato por vencimiento del plazo pactado, y no haber sido prorrogado, habiendo incurrido en incumplimiento la parte Comodataria.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte el Doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES apoderado de la demandada NORTEL COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. en liquidación, manifestó en la contestación de la demanda que se oponía a todas y cada una de las pretensiones y solicitó que en el laudo se declararan probadas las excepciones de mérito, se absuelva a su mandante y se condene en costas a la demandante.
En cuanto a los hechos señaló que se celebró contrato de comodato entre las dos partes ya señaladas, pero que no recayó sobre un local comercial, y que no se describió la identidad del inmueble.
Indicó que el plazo inicial del contrato fue de seis años prorrogables. Que no es cierto que no se prorrogó, que esta prórroga se hizo tácitamente a partir del 21 de abril de 2003 y por ello Nortel continuó con la tenencia del inmueble dado en comodato, la cual transfirió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. “COLTEL” entidad que opera la infraestructura de Telecom, en virtud del pacto expreso contenido en la cláusula quinta.
Que es cierto que las partes establecieron un plazo inicial de duración del comodato, pero que no es cierto que el objeto del mismo fuera un “local comercial” como tampoco lo es que Nortel hubiera incumplido la obligación de restituir, por cuanto el contrato se prorrogó en las mismas condiciones del contrato inicial.
Señala que no ha habido incumplimiento ni culpa contractual, que Nortel tampoco esta obligada a restituir, pues con base en la autorización dada por anticipado en el contrato, cedió sus derechos y obligaciones a favor de COLTEL con efectos entre cedente y cesionario a partir del 7 de mayo de 2004, transmisión que fue notificada al contratante cedido el 20 de octubre de 2004.
Indica en cuanto a la transcripción que hace el demandante que se atiene al contenido completo del documento; que es cierto que se han observado las cláusulas pactadas por las partes pero que no es cierto que con posterioridad al vencimiento del plazo hayan perdido validez las cláusulas del contrato, porque las partes prorrogaron su ejecución, en los mismos términos y condiciones del inicial; y porque la invalidez de las cláusulas de un contrato sólo provienen de la ley y que la situación descrita por la demandante no coincide ni con las previsiones legales ni con el contenido del contrato.
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