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Convencion De Nueva York Y Panama

chochoremix21 de Octubre de 2012

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1958 - Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York)

Entrada en vigor: La Convención entró en vigor el 7 de junio de 1959 (artículo XII).

Objetivos

Reconociendo la importancia creciente del arbitraje internacional como medio de resolver las controversias comerciales internacionales, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la Convención) trata de establecer normas legislativas comunes para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros y no nacionales. Por "sentencias o laudos no nacionales" se entiende aquellos que, si bien han sido dictados en el Estado donde se prevé su ejecución, son considerados "extranjeros" por la ley de ese Estado porque el procedimiento seguido conlleva algún elemento de extranjería, por ejemplo cuando se apliquen normas procesales de otro Estado.

La finalidad principal de la Convención es evitar que las sentencias arbitrales, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados parte a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales. Un objetivo secundario de la Convención es exigir que los tribunales de los Estados parte den pleno efecto a los acuerdos de arbitraje negándose a admitir demandas en las que el demandante esté actuando en violación de un acuerdo de remitir la cuestión a un tribunal arbitral.

Cómo hacerse Parte

La Convención está abierta a la adhesión de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado que sea miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o que sea Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (artículos VIII y IX).

Artículo I

1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la

ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio

de un Estado distinto de aquel en que se pide el

reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que

tengan su origen en diferencias entre personas naturales o

jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que

no sean consideradas como sentencias nacionales en el

Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.

2. La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las

sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos

determinados, sino también las sentencias dictadas por los

órganos arbitrales permanentes a los que las partes se

hayan sometido.

3. En el momento de firmar o de ratificar la presente

Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de

su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a

base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente

Convención al reconocimiento y a la ejecución de las

sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado

Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo

aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones

jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales

por su derecho interno.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DE PANAMÁ DE 1975.

La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convenio de Panamá), suscrita por doce países de América Latina, bajo los auspicios de la Organización de Estados Unidos Americanos (O.E.A.), constituye un convenio que denota

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