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Cuestionario De Civil


Enviado por   •  24 de Enero de 2014  •  1.551 Palabras (7 Páginas)  •  324 Visitas

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Trámite para obtener licencia para la portación de armas de fuego

1:- ¿Qué diferencia hay entre portar un arma de fuego y poseer un arma de fuego?

Portar un arma de fuego es traer consigo un arma

Poseer es tener o ser dueño de un arma

2:- ¿Cuáles son las armas de uso exclusivo del ejército y cuáles son las armas de uso prohibido?

ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO

Ley federal de armas de fuego y explosivos y su reglamento

ARTICULO 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza

Aérea, son las siguientes:

a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.

b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Súper y Comando, y las de calibres superiores.

c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.

d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanza gases, con excepción de las de uso industrial.

f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cm. de diámetro) para escopeta.

g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

i).- Bayonetas, sables y lanzas.

j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k).- Aeronaves de guerra y su armamento.

ARMAS PROHIBIDAS

Código penal del estado de sonora

ARTÍCULO 140.- Son armas prohibidas, enunciativamente:

I. Los puñales, verduguillos, cuchillos, machetes, navajas, instrumentos punzantes o cortantes, así como las armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

II. Los boxes, manoplas, macanas, chacos, hondas, correas con balas, pesas ocultas y otras similares;

III. Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y las demás similares; y

IV. Aquéllas que por sus características, conformación o dimensiones, entrañen un riesgo en razón de sus potencialidades lesivas, y las que otras leyes o el Ejecutivo designe como tales.

3:- ¿Cuáles son las armas que puede poseer o portar una persona que no sea del ejército, previo registro o autorización (licencia) de la secretaria de la defensa nacional?

ARTÍCULO 9.- (LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS) Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:

I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9

mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" Magnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).

III. Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

ARTÍCULO 10.- (LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS) Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.

II. Pistolas de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.

III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).

IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles Garand calibre .

30".

VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las

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