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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANO


Enviado por   •  8 de Febrero de 2012  •  2.401 Palabras (10 Páginas)  •  1.445 Visitas

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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

REPUBLICA DE COLOMBIA

ARTICULOS 150 AL 232

ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de su pariente indicado en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

ARTÍCULO 151. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.

No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

ARTÍCULO 152. FORMULACION Y TRÁMITE DE LA RECUSACION. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causa alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.

Si la causa alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente.

ARTÍCULO 154. SUSPENSION DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.

ARTÍCULO 156. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar.

CAPÍTULO III.

ACUMULACION DE PROCESOS

ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios*, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

ARTÍCULO 158. COMPETENCIA. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares.

ARTÍCULO 159. TRAMITE. El solicitante expresará las razones en que se apoya, y si los otros procesos cursan en distintos despachos judiciales, acompañará certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada uno de los demandados; también copia de la demanda, del escrito de excepciones de mérito contra aquélla y, si fuere el caso, de las medidas cautelares.

CAPÍTULO IV.

AMPARO DE POBREZA

ARTÍCULO 160. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.

ARTÍCULO 161. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente <160>, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

ARTÍCULO 162. TRAMITE. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de aquélla. En la providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual.

ARTÍCULO 164. REMUNERACION DEL APODERADO. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria. Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento de tal provecho

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