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DAÑOS Fundamentacion


Enviado por   •  15 de Mayo de 2015  •  4.583 Palabras (19 Páginas)  •  177 Visitas

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cdechegaray@gmail.com

DAÑOS-DERECHO PRIVADO VII- FUNDAMENTACIÓN

I. DERECHO PRIVADO VIII (DERECHO DE DAÑOS)

1. Responsabilidad civil.

Existen entonces dos ámbitos de responsabilidad civil: el del incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) y el del acto ilícito (responsabilidad extracontractual). Estos dos ámbitos tienen un distinto régimen normativo y configuran por lo tanto dos distintos sistemas de responsabilidad civil.

Son elementos comunes a ambos regímenes de responsabilidad (Presupuestos):

1º Antijuridicidad.

2º Daño.

3º Relación de causalidad entre el daño y el hecho.

4º Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad.

ART. 53

(PPIO. DE RESERVA)

Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.

CONSTITUCIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 19-

(PPIO. DE RESERVA)

Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

ART 4037

(RESP. EXTRACONTRACTUAL)

(*VS) (Texto según ley 17711 ) Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.

LIBRO SEGUNDO, SECCIÓN SEGUNDA, TÍTULO VIII:

DE LOS ACTOS ILÍCITOS

(RESP. EXTRACONTRACT.)

(*VS) Vélez Sarsfield: Los actos ilícitos son acciones, pues que tales se consideran aun los de la expresión tácita de la voluntad. Los actos ilícitos pueden ser acciones u omisiones.

Acciones, cuando se hace lo que la ley prohíbe, omisiones, cuando no se hace lo que la ley manda. Los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley; los actos ilícitos siempre son acciones u omisiones prohibidas. Los actos lícitos solo se consideran en el derecho, cuando pueden producir alguna adquisición, modificación o extinción de los derechos u obligaciones. En los actos ilícitos no hay distinción que hacer. Como su fin no es un fin jurídico, no son ni se llaman actos jurídicos, aunque estén determinadas sus consecuencias jurídicas. El que me roba, dice Savigny, no se propone ciertamente venir a ser mi deudor ex delicto, para restituir la cosa hurtada e indemnizar todo el daño. Estos son los caracteres diferenciales entre los actos lícitos e ilícitos.

ART. 1050

(*VS) La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

ART. 1056

Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos

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jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

ART. 1057

En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.

ART. 1066

(PPIO. DE RESERVA)

Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.

ART. 1067

(*VS) No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

ART. 1068

(CONCEPTO DE DAÑO)

(*VS) Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

ART. 1069

LUCRO CESANTE

El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses .

ART. 1071

(*VS) (Texto según ley 17711 ) El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

ART. 1071 BIS

(Texto incorporado por ley 21173 ) El que arbitrariamente se entrometiere

en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

ART. 1072

DELITO CIVIL

(*VS) El acto ilícito ejecutado

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