DAÑOS Fundamentacion
MSILVANA197515 de Mayo de 2015
4.583 Palabras (19 Páginas)214 Visitas
1
cdechegaray@gmail.com
DAÑOS-DERECHO PRIVADO VII- FUNDAMENTACIÓN
I. DERECHO PRIVADO VIII (DERECHO DE DAÑOS)
1. Responsabilidad civil.
Existen entonces dos ámbitos de responsabilidad civil: el del incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) y el del acto ilícito (responsabilidad extracontractual). Estos dos ámbitos tienen un distinto régimen normativo y configuran por lo tanto dos distintos sistemas de responsabilidad civil.
Son elementos comunes a ambos regímenes de responsabilidad (Presupuestos):
1º Antijuridicidad.
2º Daño.
3º Relación de causalidad entre el daño y el hecho.
4º Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad.
ART. 53
(PPIO. DE RESERVA)
Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
CONSTITUCIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 19-
(PPIO. DE RESERVA)
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
ART 4037
(RESP. EXTRACONTRACTUAL)
(*VS) (Texto según ley 17711 ) Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.
LIBRO SEGUNDO, SECCIÓN SEGUNDA, TÍTULO VIII:
DE LOS ACTOS ILÍCITOS
(RESP. EXTRACONTRACT.)
(*VS) Vélez Sarsfield: Los actos ilícitos son acciones, pues que tales se consideran aun los de la expresión tácita de la voluntad. Los actos ilícitos pueden ser acciones u omisiones.
Acciones, cuando se hace lo que la ley prohíbe, omisiones, cuando no se hace lo que la ley manda. Los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley; los actos ilícitos siempre son acciones u omisiones prohibidas. Los actos lícitos solo se consideran en el derecho, cuando pueden producir alguna adquisición, modificación o extinción de los derechos u obligaciones. En los actos ilícitos no hay distinción que hacer. Como su fin no es un fin jurídico, no son ni se llaman actos jurídicos, aunque estén determinadas sus consecuencias jurídicas. El que me roba, dice Savigny, no se propone ciertamente venir a ser mi deudor ex delicto, para restituir la cosa hurtada e indemnizar todo el daño. Estos son los caracteres diferenciales entre los actos lícitos e ilícitos.
ART. 1050
(*VS) La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
ART. 1056
Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos
2
cdechegaray@gmail.com
jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
ART. 1057
En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.
ART. 1066
(PPIO. DE RESERVA)
Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
ART. 1067
(*VS) No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
ART. 1068
(CONCEPTO DE DAÑO)
(*VS) Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
ART. 1069
LUCRO CESANTE
El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses .
ART. 1071
(*VS) (Texto según ley 17711 ) El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
ART. 1071 BIS
(Texto incorporado por ley 21173 ) El que arbitrariamente se entrometiere
en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
ART. 1072
DELITO CIVIL
(*VS) El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código DELITO.
(*VS) Vélez Sarsfield: 1072. La palabra delito tiene en derecho civil una significación diferente de la que tiene en el derecho criminal. En derecho civil designa toda acción ilícita por la cual una persona a sabiendas e intencionalmente perjudica los derechos de otra. En derecho criminal, designa toda infracción definida y castigada por la ley penal. No todos los delitos civiles constituyen delitos del derecho criminal, porque la ley penal no castiga todos los actos que atacan los derechos de otro, por ejemplo, el estelionato que no se castiga por la ley penal, aunque es en muchos casos un verdadero delito civil. Y recíprocamente, no todos los delitos del derecho criminal constituyen delitos civiles. La ley penal castiga actos que no hacen sino amenazar el ejercicio de ciertos derechos, aunque no haya un ataque efectivo.
CAP.I:DE LOS DELITOS
ART. 1073
El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.
3
cdechegaray@gmail.com
RESP. POR ACCIÓN O COMISIÓN
ART. 1074
(PPIO. DE RESERVA)
(*VS) Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
ART. 1076
Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.
ART. 1077
DELITO-OBLIG. REPARAR
Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.
ART. 1078
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL
(*VS) (Texto según ley 17711 ) La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.
ART. 1079
(*VS) La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
ART. 1083
RESARCIMIENTO DEL DAÑO.
(*VS) (Texto según ley 17711 ) El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.
ART. 1099
Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
TÍTULO IX:
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS ILÍCITOS QUE NO SON DELITOS
ART. 1107
Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.
ART. 43.-
(*VS) (Texto según ley 17711 ) Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos .
ART. 1109
(RESP. SUBJETIVA)
(*VS) Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto
...