Reparacion Del Daño
jesustoreto4 de Noviembre de 2012
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CAPITULO VIGESIMO.- REPARACION DEL DAÑO CAUSADO POR HECHO ILICITO
Sección Primera.- Reglas Generales
Artículo 1955.- El autor de un hecho ilícito que cause daños o perjuicios a otra persona, debe reparar unos y otros.
Artículo 1956.- Daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio de una persona, por la realización del hecho que la ley considera fuente de la responsabilidad.
Artículo 1957.- Perjuicio es la privación de cualquiera ganancia lícita, que se habría obtenido de no haberse realizado el hecho considerado por la ley fuente de la responsabilidad.
Artículo 1958.- El daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su vida, su integridad corporal, su libertad, sus afectos, su honor, su decoro, su prestigio o reputación, su presencia física o la consideración que de sí misma tienen los demás, sus secretos y en general aspectos relacionados con su privacidad.
Artículo 1959.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 1960.- No hay obligación de reparar el daño, si éste se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1961.- Son ilícitos:
I.- Los delitos;
II.- Los hechos cometidos con dolo o culpa y que no queden comprendidos en la fracción anterior;
III.- El abuso de los derechos;
IV.- La simulación de actos jurídicos;
V.- La celebración de actos jurídicos en fraude de acreedores;
VI.- El incumplimiento de las obligaciones;
VII.- La recepción dolosa de lo indebido;
VIII.- Los hechos ejecutados con mala fe; y
IX.- Los demás que sean contrarios a la ley.
Artículo 1962.- La reparación del daño puede ser a cargo de una persona distinta del autor del hecho causante de aquél, en los casos expresamente establecidos por la ley.
Artículo 1963.- Las personas que causen en común un daño, son responsables solidariamente para con la víctima, por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1964.- La incapacidad del autor del hecho causante del daño no lo exime de la responsabilidad establecida por el artículo 1955.
Artículo 1965.- Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
Artículo 1966.- Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que de tales daños y perjuicios deban responder otras personas, conforme a los artículos 1968 a 1973.
Artículo 1967.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los tutores, respecto de los incapaces que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1968.- Los directores de internados, que reciban en sus establecimientos discípulos menores de edad, son responsables de los daños y perjuicios causados por esos menores, durante el tiempo que se hallen bajo la vigilancia y autoridad de aquéllos.
Artículo 1969.- Es a cargo de los directores de colegios públicos o privados, que no reciban internos, y de los maestros de grupos, celadores y vigilantes de esos colegios, la reparación de los daños y perjuicios causados por los alumnos o discípulos menores de edad, durante el tiempo que éstos se hallaren bajo su vigilancia y autoridad.
Artículo 1970.- Los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud son responsables civilmente de los daños y perjuicios causados por los incapaces, durante el tiempo que estén internados éstos, en esos establecimientos, o en el que hayan sido confiados a ellos para su curación.
Artículo 1971.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
Artículo 1972.- los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el desempeño de su trabajo.
Artículo 1973.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes o empleados, durante y con motivo del trabajo que realicen.
Artículo 1974.- Las personas a quiénes los artículos 1966 a 1973, imponen la reparación del daño, causado por incapaces a su cuidado, se liberan de esa obligación, si prueban que les fue imposible evitar el daño y que cuidaron y vigilaron diligentemente al autor de éste, quien en tal supuesto será el único deudor de la responsabilidad civil.
Artículo 1975.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1976.- El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios o empleados, en el ejercicio de las funciones o trabajos que le estén encomendados.
Artículo 1977.- La responsabilidad establecida en el artículo anterior es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño causado.
Artículo 1978.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, salvo que se demuestre que el daño se causó por imprudencia del ofendido o que el animal fue provocado por el mismo ofendido.
Artículo 1979.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por otra persona distinta de la que sufrió el daño, el que excitó al animal y el dueño de éste son solidariamente responsables.
Artículo 1980.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten:
I.- De la ruina de todo o parte del edificio, si ésta sobreviene por falta de reparación;
II.- Por vicios de construcción; o
III.- Por falta de solidez del terreno y vicios de construcción o defecto de cimentación.
Artículo 1981.- En el caso de edificios nuevos, son aplicables las fracciones II y III del artículo anterior, haya o no ruina o deterioro por falta de reparaciones.
Artículo 1982.- Los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general, deben ser reparados por el propietario o poseedor civil de esos bienes.
Artículo 1983.- Tratándose de bienes muebles o inmuebles, cuya utilización se haga por un poseedor precario, a título de usufructo, arrendamiento, como dato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, dicho poseedor responde de los daños causados por los citados bienes, si hubo culpa o negligencia de su parte.
Artículo 1984.- En el caso del artículo anterior, si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor civil, éste será el responsable.
Artículo 1985.- Los jefes de familia, que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de esos objetos.
Artículo 1986.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso de que la caída de los objetos mencionados en él se deba a fuerza mayor.
Sección Segunda.- Monto de la reparación
A.- Regla General
Artículo 1987.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral.
B.- Daño a las personas
Artículo 1988.- Si el daño se causa a las personas y produce la muerte o incapacidad total permanente se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- La indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil doscientos días del salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima;
II.- Si los ingresos de la víctima exceden del cuádruplo del salario mínimo general en la región, no se tomará el excedente para fijar la indemnización, salvo que el obligado a pagarla tenga posibilidades económicas para indemnizar totalmente;
III.- Si no fuere posible determinar el salario, sueldo o utilidad de la víctima, se calcularán éstos por peritos, tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de aquélla en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que se dedicaba;
IV.- Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutará sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general en el lugar en que se realice el daño.
Artículo 1989.- Tendrán derecho a la indemnización de
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