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DE LA CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS DE LA FIANZA

jaime1alfredo2Tesis27 de Junio de 2014

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DE LA CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS DE LA FIANZA

ARTICULO 2361. CONCEPTO DE FIANZA La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

ARTICULO 2362. FIANZA CONVENCIONAL, LEGAL Y JUDICIAL. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez.

La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código Judicial dispongan otra cosa.

ARTICULO 2363. SUSTITUCIÓN DE LA FIANZA. El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

Si la fianza es exigida por la ley o decreto de juez, puede sustituir a ella una prenda o hipoteca suficiente.

ARTICULO 2364. FIANZA DE OBLIGACIONES CIVILES O NATURALES. La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.

ARTICULO 2365. OBLIGACIONES AFIANZABLES. Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo.

Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando, con todo, responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2199.

ARTICULO 2366. TÉRMINOS DE LA FIANZA. La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto día o bajo condición suspensiva o resolutoria.

ARTICULO 2367. FIANZA REMUNERATORIA. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.

ARTICULO 2368. FIADORES INCAPACES. Modificado por el art. 66, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.

Texto original:

ARTÍCULO 2368. Todo individuo puede obligarse como fiador por otro con las excepciones siguientes:

1ª) Los menores de edad;

2ª) Los furiosos, pródigos, sordomudos y mentecatos;

3ª) Las mujeres casadas.

ARTICULO 2369. LIMITACIONES Y FACULTADES DEL FIADOR. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal pero puede obligarse a menos.

Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.

Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.

La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye fianza.

ARTICULO 2370. OTRAS LIMITACIONES. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que exceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos.

Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aún cuando la obligación principal no la tenga.

La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

En caso de duda se aceptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

ARTICULO 2371. FIANZA SIN LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. Se puede afianzar sin orden y aún sin noticia, y contra la voluntad del principal deudor.

ARTICULO 2372. FIANZA DE PERSONA JURIDICA Y HERENCIA YACENTE. Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.

ARTICULO 2373. ALCANCE DE LA FIANZA. La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.

ARTICULO 2374. OBLIGACIÓN DE PRESTAR FIANZA. Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:

1. El deudor que lo haya estipulado.

2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación.

3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio, con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

ARTICULO 2375. INSOLVENCIA SOBREVINIENTE DEL FIADOR. Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza.

ARTICULO 2376. REQUISITOS DEL FIADOR Y SUFICIENCIA DE LOS BIENES. El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio en algún Estado o territorio de la Unión.

Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial, o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el deudor estuviere encargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

ARTICULO 2377. RESPONSABILIDAD DEL FIADOR. El fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las prestaciones a que fuere obligado.

ARTICULO 2378. TRANSMISIBILIDAD DE LA FIANZA Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.

CAPITULO II.

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL FIADOR

ARTICULO 2379. PAGO DE LA DEUDA POR EL FIADOR. El fiador podrá hacer el pago de la deuda aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.

ARTICULO 2380. EXCEPCIONES DEL FIADOR. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.

ARTICULO 2381. DERECHOS DE REBAJA DEL FIADOR POR IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACIÓN DE ACCIONES. Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal, o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal.

ARTICULO 2382. REQUERIMIENTO DEL ACREEDOR POR EL FIADOR. Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.

ARTICULO 2383. BENEFICIO DE EXCUSIÓN. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

ARTICULO 2384. REQUISITOS DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN. Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:

1. Que no se haya renunciado expresamente.

2. Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario.

3. Que la obligación principal produzca acción.

4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez.

5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera.

6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

ARTICULO 2385. BIENES EXCLUIDOS DE LA EXCUSION. No se tomarán en cuenta para la excusión:

1. Los bienes existentes fuera del territorio o del domicilio del deudor.

2. Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro.

3. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria.

4. Los bienes hipotecados a favor de deudas preferentes en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.

ARTICULO 2386. DERECHO AL ANTICIPO DE LOS COSTOS DE LA EXCUSIÓN. El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión.

El juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona

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