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Requisitos Del Contrato De Fianza

ela95030920 de Abril de 2014

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ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS

UNIVERSITARIA AGUSTINIANA

Facultad de ciencias administrativas y económicas

Derecho Comercial

CONTRATO DE FIANZA

Preparado por:

Lesly Nataly Bravo Sepúlveda

Jessica Paola Fino González

Daniela López Rodríguez

Ana María

Preparado para:

Álvaro Guerrero Moreno

Bogotá D, C Colombia

2014

Requisitos del Contrato de Fianza.

La fianza debe reunir los requisitos comunes a todo acto y además por ser accesorio, la existencia de una obligación principal.

1. Consentimiento.

La fianza es un contrato consensual, pero no es posible un consentimiento tácito, sólo expreso (Art. 2347. En cuanto a la prueba está sujeta a las reglas generales.

2. Capacidad.

Debe ser capaz (Art. 2350), y los incapaces sólo podrán rendir fianza cumpliendo con los requisitos que la ley establece para cada caso, así:

1. Los pupilos; requieren (Art. 404):

- autorización judicial;

- Que la fianza se otorgue a favor del cónyuge, de un descendiente o ascendiente;

- Que se invoque una causa urgente y grave.

2. Los hijos de familia, deben ser autorizados por l padre (Art. 254).

3. La mujer casada en sociedad conyugal; necesita autorización del marido o del juez.

4. El marido en la Soc. Conyugal; si constituye fianza sólo obligará sus bienes, para obligar a la Soc. Conyugal requiere autorización por escrito.

5. En la participación en los gananciales se requiere la autorización del otro cónyuge.

3. Objeto de la fianza

La obligación del fiador será siempre de dar , dar una suma de dinero. (Art. 2343 inc. 2). Si la obligación es de hacer el fiador no se obliga a ejecutar el hecho, garantiza únicamente el pago de los perjuicios del incumplimiento. Si es de no hacer también asegura la indemnización (Art. 2343 inc. 3).

4. La causa.

Debe buscarse la causa en la relación con el deudor principal; así en la gratuita será la liberalidad y en la remunerada la remuneración. Hay una duda porque la fianza es accesoria, por lo tanto no importa para efectos del contrato principal la causa, así lo plantean los anticausalistas.

5. Existencia de una obligación principal.

Requiere una obligación ppal a la que acceda, que puede ser civil o natural (Art. 2338); pura y simple o sujeta a modalidades ( Art.2339); presente o futura ( Art.2339), o sea se otorga con anterioridad a la obligación principal, otorgando la facultad de retractarse mientras no llegue a existir la obligación principal, pero responde frente a los terceros de buena fe.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FIANZA.

Contrato consensual: Es un contrato consensual, sin perjuicio por supuesto de la aplicación de las normas sobre formalidades adprobationem, esta regla general, admite excepciones:

a. Fianza de los tutores y curadores para el discernimiento del cargo, por escritura pública.

b. Fianza de una letra de cambio o pagaré requiere la firma del fiador en el anverso del título.

c. Fianza mercantil se debe otorgar por escrito (Art. 820 C. Comercio)

d. Fianza para garantizar la libertad provisional debe constituirse por escritura pública (Art. 369 CPP).

Contrato Unilateral: porque solo una parte se obliga para con la otra que no contrae obligación alguna. Es el fiador quién se obliga personalmente a cumplir la obligación de un tercero, en caso de que este no lo haga. El deudor principal es extraño al contrato, así se explica el art.2345, que dice “Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal deudor”. Según Meza Barros la fianza degenera en otro contrato, a un contrato de seguro.

C. Contrato gratuito: la utilidad es del deudor principal y el gravamen del fiador, empero la gratuidad no es de la esencia de la fianza, así se puede estipular remuneración (Art. 2341). Aunque gratuita no importa donación, así lo señala el Art. 1397. Pese a su carácter gratuito el fiador responde de la culpa leve (Art. 2351).

D. Contrato Accesorio; es su característica mas determinante, procura al acreedor una garantía y supone la existencia de la obligación principal. Sus consecuencias son:

a. Extinguida la obligación principal se extingue la fianza (Art. 2381). Esta regla sufre excepción cuando la nulidad proviene de la incapacidad relativa del deudor principal, el fiador no podrá ni invocar esa nulidad ni aprovecharse de ella una vez declarada. (Art. 2354).

b. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que derivan de la naturaleza de la obligación principal.

c. La obligación del fiador no puede ser más gravosa que la del deudor principal (Art. 2343). La obligación puede ser mas gravosa desde varios puntos de vista (Art. 2344):

- Cuantía: cuando se obliga a pagar una suma mayor, considerando como tal mas capital o pagar intereses cuando no están estipulados en la obligación principal.

- Tiempo: es más gravosa si es pura y simple y la principal a plazo o a un plazo mayor.

- Lugar: es más gravosa i el fiador debe pagar en el domicilio del acreedor mientras el deudor en su propio domicilio.

- Pena: será más gravosa si el fiador se sujeta a una pena mayor.

- Si hay duda se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones (Art. 2344 inc. 3)

Contrato mutuo o Préstamo de consumo

Denominado así en el Código Civil en el Art 2221, en el cual intervienen dos partes mutuante y mutuario.

• Mutuante: persona que entrega cosas fungibles (coche).

• Mutuario: tiene cargo de restituir el objeto por otro del mismo género y calidad.

Características:

 Unilateral: obligación sola para el mutuario, restituir las cosas fungibles que le prestaron por otras del mismo género y calidad.

 Se perfecciona por la entrega de la cosa, tradición, la cual transfiere el dominio. Quiere decir que se debe devolver el objeto prestado, pero no el mismo objeto sino uno con las mismas características.

 Contrato principal no necesita de otro para existir.

 Nominado, se encuentra regulado por las normas del Código Civil.

 Puede ser gratuito u oneroso. Es gratuito cuando el mutuario tiene la obligación de restituir el objeto y es oneroso cuando se panta intereses.

Diferencia entre contrato mutuo y contrato de comodato, el primero presta las cosas, pero al momento de restituirla no puede ser el mismo objeto sino uno con las mismas características, en cambio el segundo presta las cosas para el uso, que se debe restituir la misma especie después de terminar el uso.

Pero, ¿por alguna circunstancia es obligación del mutuante indemnizar al mutuario? El mutuante debe indemnizar al mutuario por los perjuicios que le causen la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, según lo establecido en el artículo 2228 del código civil (gerencia.com, 2012)

ARTICULO 2228. RESPONSABILIDAD POR MALA CALIDAD O VICIOS OCULTOS DE LA COSA OBJETO DE MUTUO. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217.

Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

ARTICULO 2217. INDEMNIZACIÓN POR MALA CALIDAD DE LA COSA PRESTADA. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.

2. Que haya sido conocida, y no declarada por el comodante.

3. Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios.

ARTICULO 2227. MUTUO DE COSA AJENA. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad.

Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con el máximo de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados, y después del término concedido en el artículo 2225 (Alcaldia de Bogotá)

Fiducia Mercantil

La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes especificados a otra llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

El vocablo fiducia significa confianza, ya que la fiducia es un mecanismo totalmente elástico, pues permite realizar todas las finalidades licitas que el cliente necesita o se imagine. (gerencie.com , 2008)

En la fiducia intervienen:

• El fideicomitente: Es la persona natural o jurídica que le encomienda uno o todos sus bienes a la sociedad

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