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Requisitos formales para la constitución de sociedades.


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2016  •  Resúmenes  •  3.746 Palabras (15 Páginas)  •  362 Visitas

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Requisitos formales para la constitución de sociedades

  1. Escritura pública o documento privado
  • Individualización precisa de los celebrantes: cédula de identidad o RUT (en caso de ser persona jurídica), nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, domicilio, etc.
  • Tipo social adoptado.
  • Denominación: nombre fantasía, sigla o el nombre de una o más personas físicas. Va acompañado de la indicación completa o abreviada del tipo social adoptado. No puede ser igual o semejante a alguna sociedad pre-existente.
  • Domicilio de la sociedad: es el departamento, ciudad o localidad donde se establece la administración. La sede es la ubicación precisa dentro del domicilio (calle y número). En caso de existir sucursales cada una podrá tener domicilio y sede propia.
  • Objeto social: es la actividad a la que se va a dedicar la sociedad comercial.
  • Aportes: se debe incluir con indicación precisa el aporte de cada socio con su valor, y la fecha en que entregará lo que se compromete a aportar.
  • Capital social: expresado en moneda nacional.
  • Plazo de la sociedad: 30 años como máximo (excepto sociedades anónimas que pueden tener más).
  • Administración de la sociedad: forma de organización del órgano de administración y dirección.
  • Criterios para la distribución de utilidades y de soportar pérdidas.

  1. Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio

La ley exige la inscripción del contrato social contándose con un plazo de 30 días a partir de la firma del contrato.

Con la inscripción la sociedad se considera regularmente constituida, salvo el caso de las SRL y SA que requieren publicaciones.

Estas publicaciones deben realizarse dentro de los 60 días siguientes a la inscripción, en el Diario Oficial y en otro del domicilio de la sociedad comercial, y consiste en un extracto que contenga datos esenciales del contrato social.

Nulidades

  1. Causales:
  • Realizaciones de actividades ilícitas o prohibidas. Ilícitas son aquellas ilegales (lavado de dinero) y prohibidas son aquellas que no corresponden por el tipo social adoptado (ej SRL financieras o de seguros).
  • La declaración de nulidad impedirá la continuación de las actividades de la sociedad y se procederá a su liquidación por quien designe el juez (liquidador).
  • En el caso de la sociedad nula por objeto ilícito la nulidad no es subsanable y tiene que ser declarada judicialmente, procediéndose a su liquidación, siendo que el remanente de la sociedad no se entregará a los socios sino que integrará el patrimonio estatal para el fomento de la educación pública.
  • La nulidad por objeto prohibido es subsanable, a través de nuevos acuerdos y/o modificación de sus contrato.
  • La nulidad opera a partir del momento de su declaración, por lo tanto los actos y contratos celebrados por la sociedad con anterioridad a la declaración de nulidad son válidos.
  • Los fundadores, socios y administradores responderán por el pasivo social.
  • La nulidad que afecta a un solo socio no produce la nulidad del contrato, salvo que la participación de este socio se considere indispensable, o cuando la nulidad afecta a los socios a los que pertenezca la mayoría del capital, o cuando la sociedad se reduzca a un solo integrante.
  • La ley prevé seis hipótesis de cláusulas nulas:
  • Las que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado.
  • Las que dispongan que alguno de los socios reciba o se le excluya de las ganancias o de la responsabilidad de contribuir en las pérdidas o aportes. Lo que iría contra el contrato de sociedad.
  • Las que asegures a algún socio la restitución integra de sus aportes o con un monto adicional cualquiera sea su naturaleza, haya o no ganancias, lo que sería irreal porque no puede asegurarse que se va a ganar en la empresa.

  1. Subsanación: todas las nulidades son subsanables con excepción de las producidas por causas ilícitas. Subsanar es suprimir el motivo que causa la nulidad. Los medios para lograr la subsanación son los nuevos acuerdos sociales, las decisiones de los socios que eliminen la causa de la nulidad, o la incorporación de nuevos socios.

  1. Acción de nulidad: podrán solicitar la nulidad socios o cualquier persona que no haya participado en la celebración del contrato y que tenga un interés personal y legítimo.

Sociedades en formación

  • Son aquellas que se encuentran en trámite de constitución. Lo que implica que se ha celebrado el contrato social, es decir que se encuentran documentadas por escrito, faltándole la inscripción o la publicación (en el caso de SA y SRL) dentro del plazo legal.
  • Pueden celebrar actos y contratos siempre que sean necesarios para su regular constitución, incluyendo la adquisición de los bienes aportados, y de cumplimiento anticipado del contrato social.

Sociedades irregulares y de hecho

  • La sociedad irregular es la que habiendo celebrado por escrito el contrato social no formalizan su inscripción en el Registro Nacional de Comercio, o su publicidad en plazo.
  • La sociedad de hecho es la que se constituye sin haber sido documentada por escrito.
  • Ambas quedan sujetas al mismo régimen:
  • Cualquiera de los socios representa la sociedad.
  • La disolución puede realizarla cualquier socio y debe ser notificada a los demás socios, quienes tienen 10 días para resolver por mayoría la regularización dejando sin efecto la disolución. Si no se realiza en dicho plazo se procede a la disolución.

  • Son sociedades atípicas las que en su contrato no adoptan alguno de los tipos sociales previstos por la ley.

Estatuto jurídico del socio

Constituye el conjunto de obligaciones y derechos del socio frente a la sociedad y respecto de terceros como consecuencia de su situación jurídica.

  1. Adquisición de la calidad de socio: los derechos y obligaciones de los socios comienzan en la fecha establecida en el contrato, o si nada se previó desde su otorgamiento.
  2. Obligaciones:

Aportes: bienes aportables

  1. No se admite el crédito personal, ni la mera responsabilidad personal.
  2. Obligaciones de dar, se presume que el socio se obliga a transmitir la propiedad del bien salvo estipulación en contrario.
  3. Derechos, cuando se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no litigiosos.
  4. Derecho de crédito documentados, como títulos valores (cheques, vales) para cobrar en su vencimiento. Si el título no pudo hacerse efectivo, quien lo aportó tendrá que aportar la suma de dinero equivalente en el plazo de 30 días.
  5. Industria: el trabajo aportado por el socio deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en contrario.
  6. Derechos de uso y goce: aportar el uso y goce de un bien mueble o el usufructo sobre un inmueble, siempre que no se trate de un derecho litigioso.

  1. Derechos:
  • Económicos:
  1. Propiedad sobre la parte social: la participación del socio es un bien, por lo que integra su patrimonio personal, pudiendo ser objeto de negocios jurídicos.
  2. Participación en las utilidades: participación en la misma proporción en la que aporta al capital de la sociedad.
  3. De preferencia y de acrecer: si se diera un aumento real de capital, los socios tienen derecho a participar del mismo.
  4. Participación en el remanente liquidación, y en caso de recisión parcial a percibir lo correspondiente a su participación.
  • Políticos:
  1. Información y fiscalización: derecho de los socios y accionistas de fiscalizar (inspeccionar) la actuación de los administradores y representantes, y de pedir información de los actos realizados.
  2. Votar en reuniones de socios: derecho político de los socios por excelencia, se ejerce de acuerdo a lo previsto para cada tipo social.
  3. Participar en la administración: el órgano de administración y representación puede estar integrado por socios o terceros (salvo en algún tipo social como el socio comanditario).
  4. Ejercer acciones de responsabilidad contra administradores: si los administradores incumplen sus obligaciones de actuación, los socios podrán removerlos y accionar su responsabilidad demandando los daños sufridos por tal comportamiento.
  5. Derecho de receso: derecho irrenunciable de los socios cuyo ejercicio no puede ser restringido. El rescindir parcialmente el contrato social respecto del que lo ejerce no tiene causas legales dispuestas en la ley, salvo para SRL y SA.

Transformación de sociedades

  • Implica que una sociedad cambie su tipo social, sin alterar su personalidad. Lo único que cambia es su forma societaria, sin que varíen sus derechos y obligaciones. No nace una nueva sociedad, sino que es la misma que adopta un nuevo tipo social.
  • Implica una modificación en el contrato social o en el estatuto, no hay disolución de la sociedad, la misma subsiste con su personalidad jurídica. Tampoco se modifica la responsabilidad que los socios tenían por las obligaciones de la sociedad con anterioridad a la transformación.

Procedimiento:

  1. Resolución de los socios de acuerdo a las mayorías exigidas para la modificación del contrato social. Para ello debe confeccionarse un balance especial previamente a la decisión de transformación a fin de determinar el estado patrimonial actual de la sociedad.
  2. Un extracto de las estipulaciones más relevantes debe publicarse por 3 días en el Diario Oficial y otro diario local a efectos de notificar a socios o accionistas que la información queda a su disposición por un plazo de 30 días, junto con el balance especial. Los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes, tendrán el derecho de receso, el que deberán ejercer en un plazo de 30 días a contar del siguiente al de la última publicación.
  3. En las sociedades anónimas o en comandita en acciones el accionista ausente que dentro del plazo de los 30 días siguiente a la próxima publicación no se haya adherido o haya ejercido el derecho de receso quedará excluido de la sociedad.
  4. Instrumentación de la transformación por los representantes de la sociedad según formalidades del nuevo tipo social adoptado.
  5. En caso de resolución unánime de socios o accionistas, basta la inscripción registral del acuerdo social, y demás formalidades del nuevo tipo social adoptado.
  6. La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera, quedando sin efecto los recesos y exclusiones producidas.

  • Los socios que hayan votado en contra y los ausentes poidrán ejercer el derecho de receso, la sociedad reembolsará al recedente o al excluido (en caso de SA), su participación, de acuerdo al balance especial confeccionado copn anterioridad a la transformación.

Fusión

  • Es un instrumento para alcanzar la concentración societaria. Es el contrato por el cual dos o más sociedades se unen patrimonialmente, obteniéndose la unión económica y jurídica de las respectivas sociedades, resultando de ese proceso la supervivencia de una sola sociedad.
  • La ley prevé dos modalidades: la fusión por creación y por absorción.
  • Por creación el patrimonio de las sociedades fusionadas pasan a ser el patrimonio de una nueva sociedad que es creada (las sociedades originales se disuelven).
  • Por absorción las sociedades se fusionan produciéndose la absorción de una por la otra, de modo tal que la sociedad superviviente del negocio de fusión es una de las sociedades fusionadas.

En cualquiera de sus modalidades se produce la disolución de una, de varias o de todas las sociedades que pretenden fusionarse sin liquidación, transmitiendo en bloque los patrimonios a título universal, transmitiendo a la sociedad resultante el conjunto de relaciones jurídicas de las sociedades fusionadas. Se produce una confusión de patrimonios que elimina la etapa de liquidación.

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