DEFINICIÓN DE LA VIOLACIÓN
ANNALUIJ15 de Junio de 2013
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VIOLACION TERMINOLOGIA
VIRGEN: Dícese de la persona que no ha tenido unión sexual. Que tiene intacta la pureza, que no ha sufrido contaminación, corrupción, etc. No tocado por el hombre intacto.
DESFLORACION: Romper el himen.
COITO: Cópula entre un macho y una hembra, en la especie humana y en los animales superiores.
CÓPULA: Unión sexual de dos individuos de distinto sexo.
VIOLACIÓN: En sentido general, seria la realización del coito sobre una mujer, sin su consentimiento. Estando sujeta a penas agravadas por exponer al embarazo a la ofendida.
"Invasión física de naturaleza sexual, incluyendo pero no limitada a la penetración aunque sea mínima, cometida sobre una persona bajo circunstancias coercitivas".
VIOLACION BASES LEGALES
CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Título III.
De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias.
CAPITULO I.
De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor.
Art. 374: El que por medio de violencia haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por algunas de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca u objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido en contra de una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años.
La misma pena se le aplicará aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
(1) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
(2) O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
(3) O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
(4) O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Capítulo III
Definición de formas de violencia contra la mujer.
Art. 15: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
VIOLENCIA SEXUAL: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta nos sólo en el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
ACCESO CARNAL VIOLENTO: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias y amenazas constriñe a la cónyuge, concubina, persona con que hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
Capítulo VI DE LOS DELITOS.
Art. 43: (VIOLENCIA SEXUAL) El que mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Art. 44: (ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE) Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de una mejer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a los trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas
Art. 45: (ACTOS LACSIVOS) Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Título I
Disposiciones Directivas
Art. 2: Definición de niño y Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas de si la persona es niño o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se presumirá adolescente hasta prueba en contrario.
TITULO II
Capítulo II
Derechos, Garantías y Deberes.
Art.33: Derecho a ser protegidos y protegidas contra el abuso y explotación sexual. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hallan sido víctimas de abuso y explotación sexual.
Art. 34: Servicios Forenses. El estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para atender a los niños, niñas y adolescentes, principalmente para los casos de abuso y explotación sexual. Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brindan a las personas mayores de dieciocho años.
Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones. Sección Cuarta. Sanciones penales.
Art. 258: Explotación Sexual. Quien fomente dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia la prisión será de seis a diez años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.
Art. 259: Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.
Art. 260: Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado o penada conforme al artículo anterior.
** IMPORTANTE **
La violación es un delito que puede recaer:
En una persona del sexo masculino: Nuestra legislación no diferencia entre el
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