DERECHO PENAL II. Parte Especial.
Ariannnnna30 de Abril de 2014
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DERECHO PENAL II - PRIMER PARCIAL DERECHO PENAL
PARTE ESPECIAL
(ALFONSO SERRANO GÓMEZ - ALFONSO SERRANO MAÍLLO)
{{Apuntes del tema 1 elaborados por DARBON, lo que esta entra corchetes y/o letra pequeña, bien NO entra en examen, bien lo he considerado no importante, aunque he preferido incluirlo, ya que clarifica mucho}}
PRIMERA PARTE - DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE
LECCIÓN I
I. HOMICIDIO {DOLOSO}:
{El CP comienza su Libro II, con la protección del bien jurídico de mayor valor como es la VIDA. Su Titulo primero reza bajo la rúbrica "Del homicidio y sus formas". Incluye el homicidio, asesinato, homicidio por imprudencia grave, inducción y cooperación al suicidio y la eutanasia. Todos delitos contra la vida humana INDEPENDIENTE.
La vida se protege en la DUDH de 1948, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Constitución Española.
1.- Cuestiones previas {Comienzo y fin de la vida a efectos del homicio}:
El Derecho Penal protege la vida desde el momento de la concepción hasta que la misma se extingue, sin distinción de la capacidad física o mental de las personas. Es necesario, como cuestión previa determinar cuando comienza la vida y cuando se extingue la misma:
A) Comienzo de la vida a efectos del homicidio: NO es pacífico en la doctrina el establecer un criterio a efectos de determinar el momento en el que se puede ser sujeto pasivo de un delito de homicidio. Los límites se mueven entra "la separación del claustro materno" del nuevo ser, o simplemente que se "haya iniciado la expulsión de parte del cuerpo" que se encuentra fuera de la madre.
El Código Penal NO da una definición clara sobre cuando comienza la vida humana a efectos del homicidio. En su artículo 138 se limita a castigar como homicida al "que matare a otro".
La doctrina mayoritaria se inclina por considerar que a efectos penales sólo puede ser objeto de homicidio la persona nacida, es decir la que está "separada del claustro materno". {Otras tesis, minoritarias, defienden que es necesaria NO sólo la separación del claustro materno, SINO que exista RESPIRACIÓN, o que se haya CORTADO EL CORDÓN UMBILICAL, mientras que algún otro sostiene que es suficiente con que se haya iniciado el parto. La solución no es sencilla y plantea problemas de diferenciación con el aborto en los supuestos en que se diera muerte al que esta naciendo. P.e. médico que asfixia o estrangula al que nace cuando solo tiene la caneza fuera del claustro materno. NO se puede sostener que estamos ante un aborto, pues los hechos se ejecutan directamente sobre quien esta naciendo, (en la parte que esta "fuera del claustro materno"). Otra cosa es que a efectos civiles tenga personalidad o no}
- B) Límite de la vida: El derecho penal mantiene la protección de la persona hasta que deja de existir, por muy precario que sea su estado vital, incluso los condenados a muerte están protegidos hasta que se lleve a cabo la ejecución por el sistema legalmente establecido y la persona encargada de la ejecución. Para determinar el momento de la muerte es necesario tener en cuenta lo que se establece en la "Ley sobre extracción y trasplante de órganos", que previamente requiere la comprobación de la muerte. A este respecto también hay que considerar los requisitos que se exigen para "la extracción de organos de personas fallecidas" basados en el cese irreversible de las funiones cardiorrespiratorias y encefálicas.
Pero los avances de la medicina crean problemas a efectos penales para determinar a veces el momento de la muerte:
- En los casos de "trasplante", la certificación de que la persona ha fallecido ha de realizarse por médicos cualificados, distintos de los que hayan de intervenir en la extracción o el trasplante.
- En los casos de "muerte por accidente", o cuando "medie investigación judicial" es preceptivo informe del médico forense.,
SI los médicos certifican el fallecimiento antes de que se produzca, a fin de que se consigan órganos que ofrezcan mejores condiciones para el éxito del "trasplante" (precipitándose con ello la muerte), son COOPERADORES NECESARIOS en un delito de HOMICIDIO o ASESINATO, en su caso, del que serían AUTORES, los miembros del equipo que precipito la muerte al extraer el órgano conociendo que la persona estaba viva.
La Ley 41/2002 prevé la posibilidad de que una persona mayor de edad, capaz y libre, mediante documento, de instrucciones para el destino de su cuerpo u órganos, una vez llegado su fallecimiento.
2. Homicidio {doloso}:
Descripción del tipo: Dispone el art. 138 CP: "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio".
{Pena: Prisión de 10 a 15 años. }
El bien jurídico protegido: es la vida humana independiente.
Sujeto activo puede ser cualquiera, lo mismo que el sujeto pasivo, si bien hay que tener en cuenta lo expuesto para fijar el momento en que se considera que la persona tiene vida independiente a efectos de distinción con el delito de aborto.
3. Acción:
Viene determinada por el hecho de "matar a otro", es decir a una persona.
Es necesario que entre la conducta exterior del sujeto activo encaminada a producir la muerte de otro (ACCIÓN) y el resultado exista relación de causalidad, que ha de ser penalmente relevante. Si el nexo causal se rompe, produciéndose el fallecimiento por causas ajenas a quien inició la acción, éste NO puede ser responsable de homicidio consumado.
{{Piénsese en quien con intención de matar ocasiona unas lesiones que NO llevarían a la muerte de la víctima, pero que fallece a consecuencia de una accidente durante el traslado al hospital. El sujeto será AUTOR de un delito de HOMICIDIO en grado de TENTATIVA, pues el accidente interrumpió el NEXO CAUSAL. A veces pueden producirse cursos causales complejos.
Puede también plantearse la situación de producirse el RESULTADO como consecuencia de la intervención NEGLIGENTE de terceras personas (p.e. negligencia médica). Si la muerte se produce por esa actuación IMPRUDENTE hay que entender que el AUTOR responderá por HOMICIDIO en grado de TENTATIVA y NO por delito CONSUMADO. El TS a veces vacila ante estas situaciones}}.
4. Formas:
En el CP se recogen 2 formas de homicidio, el "DOLOSO", tipificado en el art. 138 y el cometido por "IMPRUDENCIA grave" (art. 142) o leve (art. 621.2). Vemos las dolosas:
Para que pueda darse el homicidio doloso es necesario que el sujeto activo tenga intención de matar (animus NECANDI), pues si sólo quiso lesionar (animus LAEDENDI) cometerá un delito de lesiones y NO el de homicidio. La prueba del dolo con frecuencia presenta dificultades.
{A veces resulta realmente complicado para el juzgador distinguir el "animus laedendi" del "animus necandi". Hay que tener en cuenta que el Juez o Tribunal que ha de resolver el caso concreto ha de hacerlo mediante pruebas posteriores a los hechos, que con frecuencia presenta serias dificultades, pues la "intención" del sujeto es algo íntimo y difícil de desvelar.
El DOLO comprende el conocimiento (elemento intelectual) y la voluntad (elemento volitivo) por parte del sujeto de realizar los elementos que integran el tipo de homicidio. En suma, tiene conciencia y voluntad de dar muerte al otro.
Cuando el AUTOR, con presumible intención de matar NO lo consigue, si solo lesiona, lo normal es que diga que está fue su intención (lesionar) y no la de dar muerte, pues salvo en algunos casos tendrá menos pena por las lesiones que por el delito que quedo en grado de tentativa.
Para resolver esta situación los Jueces y Tribunales a la hora de determinar cuál era la intención del sujeto tienen en cuenta una serie de criterios, casi todos ellos de carácter objetivo, como tipo de arma utilizada, lugar donde se infirieron las lesiones, número e importancia de las mismas, etc. incluso relaciones previas entre el AUTOR y la VICTIMA y otras consideraciones diversas.
La Sentencia de 31/01/11 para diferenciar el ánimo del sujeto, según tenga intención de lesionar o voluntad de matar valora una serie de elementos, que los concreta en los siguientes: "a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos; e) las palabras que acompañaron al ataque; f) las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) la causa o motivación de la misma; h) la entidad y gravedad de las heridas causadas"}
Para la perfección del homicidio:
• es suficiente el dolo eventual, es decir, que el sujeto, como consecuencia de su acción, se le represente la posibilidad de que la muerte se produzca, y no obstante persiste en la acción y acepta el resultado {p.e. Piensa... puede que lo mate o NO pero me da igual yo hago la acción}.
• Por el contrario, en la culpa consciente o con previsión, la realización del tipo se representa al sujeto la posibilidad de que la muerte se produzca, respecto
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