DERECHO REAL DE USUFRUCTO. DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS, CLASES, EXTINCIÓN, JURISPRUDENCIA
xXbexX999Informe17 de Noviembre de 2019
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DERECHO REAL DE USUFRUCTO
DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS, CLASES, EXTINCIÓN, JURISPRUDENCIA.
INTEGRANTES:
Byron Juárez, Génesis Orbe, María Ortega, María Román & Ammy Salinas
CUARTO “D”
29-Julio-2019
Tabla de contenido
DERECHO REAL DE USUFRUCTO 1
Generalidades 1
Concepto. 1
Características del usufructo. 2
Es un Derecho Real. 2
Es un derecho de uso y goce. 2
Es un derecho sobre cosa ajena 3
Es una limitación del dominio. 3
Es intransmisible. 3
Es un derecho temporal. 3
CLASES DE USUFRUCTO 4
Usufructo Ordinario y Cuasi usufructo. 4
Constitución del usufructo. 6
Usufructo legal 6
Usufructo testamentario. 6
Usufructo por donación. 7
Usufructo constitutivo por acto voluntario. 9
Acto constitutivo 9
Carácter consensual o solemne del acto constitutivo 9
Usufructo adquirido por prescripción. 10
Duración del usufructo 10
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO 11
Causas de terminación del usufructo. 11
Relativas a la causa. 11
El cumplimiento del plazo o el cumplimiento de la condición 11
Relativas al sujeto 12
Muerte del usufructuario 12
Por la renuncia del usufructuario 12
Prescripción 13
Relativas al objeto 13
Destrucción completa de la cosa fructuaria 13
Relativas a la relación jurídica misma 14
Por consolidación del usufructo con la propiedad 14
Relativas a la constitución del usufructo 14
Por la resolución del derecho del constituyente 14
Por sentencia judicial 15
CONCLUSIONES 16
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 16
JURISPRUDENCIA 17
Resolución Nº 147-2002 17
Juicio Nº 300-2001 17
R. O. Nº 663 de 16 de septiembre de 2002 17
Juicio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio seguido por Enrique Coello y otros contra Augusto Charria y otros. 17
DERECHO REAL DE USUFRUCTO
Generalidades
El derecho de usufructo surgió en Roma a finales del siglo VI como una institución de carácter familiar y sucesorio. El usufructo era calificado como servidumbre personal, y es el derecho Justinianeo que lo configura como servidumbre. La finalidad del usufructo era cubrir una laguna del derecho sucesorio familiar, es decir en sus orígenes consistía en asegurar la subsistencia de la viuda, sin tener que nombrarla heredera en perjuicio de los hijos, por lo que el marido legaba a su mujer el derecho a disfrutar y usar determinados bienes, en ese sentido servía también para la protección de los bienes de otros miembros de la familia como ancianos e inválidos.
El usufructo era el legado vindicatorio. Posteriormente sufre un proceso de patrimonialización, y que tiene dos consecuencias fundamentales; permite su constitución a favor de un extraño, rompiendo de esta manera con la regla de intransmisibilidad, inclusive admitiendo en ciertos casos, la enajenabilidad del usufructo
En cuanto al desarrollo del usufructo en Roma tenemos que destacar el nacimiento de la cautio usufructuaria y principalmente la importancia que tiene su transformación. La constitución del usufructo en sus orígenes, no iba acompañada de la concesión de una acción al propietario contra el usufructuario, solo cuando se incluyese la cautio, mediante pacto expreso, existía tal acción.
Posteriormente los pretores convierten el pacto en norma, que quede incorporado a todo usufructo, aunque no se estipule expresamente, de tal modo que en cualquier caso el propietario tendrá acción para exigir la restitución al concluir el usufructo. Esto inclusive para aquellos supuestos de usufructo de un patrimonio, es decir herencia, en el que se incluyesen bienes consumibles, se consideró necesario dotar al propietario de una acción de restitución. Es así que de esta manera, el concepto de usufructo del Derecho Romano, se aproxima al que persiste en las legislaciones actuales, como en nuestra legislación ecuatoriana.
Concepto.
En el derecho romano el usufructo era entendido como una servidumbre personal en cuya virtud una persona puede usar una cosa ajena y percibir sus frutos sin alterar su sustancia (usufructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia).
“La palabra usufructo según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos, salvo que la ley autorice otra cosa.
Nuestro Código Civil dentro de las laminaciones del dominio establecidas en el artículo 766, incluye el usufructo que a su vez es definido por el artículo 778 así: “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.
La definición de nuestro Código coincide sustancialmente con las de la mayor parte de las leyes modernas, y todas ellas derivan, de una u otra forma, del Derecho Romano, aunque la evolución del derecho ha sido un tanto diversa en unos y otros países.
De inmediato de aprecia que este derecho real, se aproxima al dominio, pero no es lo mismo, sino que supone un desmembramiento de él que origina la limitación. En el usufructo, los dos sujetos tienen simultáneamente sus derechos: al usufructuario corresponde la tenencia de la cosa para usar y gozar de ella, mientras que al nudo propietario se reserva la facultad de disponer de la cosa. Se puede decir, que entre los derechos de uno y otro se completa la propiedad: el dominio está dividido entre ellos, de modo que cada uno tiene unas facultades distintas, simultáneamente.
Características del usufructo.
De la definición expresada en el código civil, se desprenden las siguientes características de usufructo:
Es un Derecho Real.
Ante todo el usufructo es un derecho real, es decir un derecho que el titular tiene directamente sobre la cosa sin intermediación del propietario.
Es un derecho de uso y goce.
Confiere el derecho de usar y gozar una cosa, ésta es en verdad, la esencia del usufructo. Da lugar al aprovechamiento de los frutos de la cosa, es decir comprende su uso y su goce.[1] El usufructuario adquiere las ventajas del bien y el nudo propietario goza de un derecho teórico sobre la cosa. Es muy importante destacar que el usufructuario no posee la cosa, sino que solamente es tenedor de ella. El artículo 729 de Código Civil dice terminantemente que el usufructuario es mero tenedor.[2] Esto tiene enorme importancia, puesto que el tenedor, tiene a nombre ajeno, es decir, por el propietario, quien es el poseedor, y de aquí se sigue que el usufructuario no puede alegar prescripción adquisitiva de la cosa, contra el propietario. El artículo 740 reafirma esta importante conclusión, pues dice que “el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o cualquier otro título no traslativo de dominio.
Es un derecho sobre cosa ajena
La cosa sobre la que recae el usufructo debe ser ajena. Hay que recordar que nadie puede limitar su derecho en beneficio propio, de ahí a que el usufructo no pueda ser ejercido sobre cosa propia o por el mismo dueño, pues sería parte de las facultades del derecho real de dominio.
Es una limitación del dominio.
Nuestro Código civil lo categoriza como una limitación del dominio, porque impide que el dueño ejerza en la cosa las facultades de usar y gozar, que generalmente les correspondan. Esto se denomina como nuda propiedad como reza el art. 599 del código civil inc. 2 “la propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”. Pero distinto es el caso cuando el dueño vende la nuda propiedad y se reserva para sí el usufructo, que muchas de las veces son usufructos vitalicios, por ejemplo cuando un padre vende a un hijo un bien inmueble que puede ser una casa de habitación, pero quiere seguir habitando ahí mientras viva y solo cuando este llegue a fenecer se consolida la propiedad para el nudo propietario o caso contrario si fallece el nudo propietario, se restituye la propiedad en su totalidad para el que tenía el derecho de usufructo, es decir se consolida en el sobreviviente. Al constituirse un usufructo a favor de otra persona, el propietario ya no puede usar ni gozar la cosa con entera libertad, pues restringe las facultades del propietario, en relación a la cosa que se encuentra gravada, con el derecho real del usufructo.
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