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Delitos Contra La Vida

hechizero7716 de Octubre de 2013

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DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

El Código Penal de San Luis Potosí, en la Parte Especial, señala en el Título Primero los delitos contra la vida y la integridad corporal, en el cual quedan comprendidos los siguientes delitos:

• Homicidio

• Lesiones

• Auxilio e instigación al suicidio

• Parricidio

• Aborto

• Violencia en espectáculos deportivos

LESIONES EN GENERAL

1.- CONCEPTO LEGAL DEL DELITO DE LESIONES

El artículo 115 del Código Penal del Estado define el Delito de Lesiones de la siguiente forma: “Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa”.

2.- ELEMENTOS DEL DELITO

a) Una alteración en la salud o cualquier otro daño;

b) Que sus efectos sean producidos por una causa externa;

c) Elemento moral: que la causa externa del daño o alteración sea imputable a un hombre por su realización intencional, imprudente o preterintencional.

3.- PRIMER ELEMENTO

Por alteración debemos entender el cambiar la esencia o forma de una cosa; perturbar, trastornar o inquietar algo, mientras que por daño se entiende el detrimento o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona por lo que aplicados los anteriores conceptos al delito de lesiones, se refieren a que debe existir cualquier clase de alteración en la salud o bien cualquier daño humano que deje huella material en el cuerpo de la persona, ya sea que el mismo sea exterior o interior, perceptible o no inmediatamente por los sentidos en el cuerpo, en la salud o en la mente del hombre.

POR CONSIGUIENTE PUEDE HABER:

a) Lesiones externas.- que son aquellas que por estar colocadas en la superficie del cuerpo son perceptibles directamente por la aplicación del los sentidos. Ejem: las quemaduras, las escoriaciones, las heridas, etc.

b) Lesiones internas.- son aquellos daños tisulares o viscerales que por no ser perceptibles a través de los sentidos, requieren para su diagnostico de exámenes clínicos. Ejem: un desgarre, envenenamiento, fractura, etc.

c) Las perturbaciones psíquicas o mentales que son aquellas lesiones que ocasionan un daño en la salud mental de la persona.

4.- SEGUNDO ELEMENTO

Para que se configure el delito de lesiones se requiere que la alteración o daño en la salud, sean producidos por una causa externa, lo que significa que debe haber la intervención de factores extraños al individuo que sufre el daño y esos factores pueden ser medios físicos, omisiones o medios morales.

5.- TERCER ELEMENTO

Este elemento moral consiste en que la causa externa sea imputable al hombre ya sea de forma intencional, culposa o preterintencional.

a) Lesiones dolosas.- cuando el agente tiene el propósito de dañar la integridad corporal del pasivo, conociendo el alcance de la prohibición de la ley, aceptando su resultado cualquiera que éste fuese.

b) Lesiones culposas.- cuando comprobado el daño de lesiones se demuestre que éstas se debieron a cualquier imprevisión, negligencia impericia, falta de reflexión o de cuidado.

El artículo 62 del Código

Penal del Estado establece la penalidad de los delitos culposos al expresar: “los delitos culposos se castigarán con prisión de un mes a cinco años, así como con la suspensión hasta de dos años o la privación definitiva de derechos para ejercer la profesión u oficio que dio origen a la conducta culposa”.

c) Lesiones preterintencionales.- cuando se causan lesiones cuyo resultado típico es mayor al querido o aceptado.

El artículo 69 de la Ley sustantiva en vigor señala: “el delito preterintencional será sancionado con las penas y medidas de seguridad que correspondan al delito doloso las cuales el juez reducirá hasta en una cuarta parte”.

6.- LESIONES CAUSADAS POR ANIMALES

Cuando se causen lesiones u homicidio por un animal, será responsable de ello el que con esa intención lo azuce o suelte o haga esto último por descuido, en cuyo caso según lo prevé el artículo 125 de la Ley represiva en vigor, se le impondrá la pena que corresponda al delito doloso o culposo según sea el caso.

7.- CAUSA ESPECÍFICA DE JUSTIFICACIÓN

Se consideran como causas especiales las siguientes:

a) Las lesiones resultantes de tratamientos médico-quirúrgicos, ya que las lesiones consecutivas a los mismos son de buena fe, es decir realizados con propósitos curativos.

b) Lesiones causadas en los deportes.- son aquellas lesiones causadas en ciertos deportes en donde existe la ausencia del elemento moral, ya que no existe intención de lesionar.

PENALIDAD DE LAS LESIONES EN GENERAL

Existen diferentes sistemas para resolver el problema de la medición de las penas en el delito de lesiones son:

a) El objetivo, que atiende exclusivamente al daño causado al ofendido.

Este sistema se basa en el daño material causado por el activo y es el que adoptan diversas legislaciones, sin tomar en cuenta el elemento moral del delito y las condiciones personales del delincuente.

b) El subjetivo, que atiende a la intención perseguida por el autor de las lesiones, independientemente del resultado obtenido.

Es decir, toma en cuenta la mayor o menor gravedad de la intención del propósito y aun de la finalidad en el autor de las lesiones.

c) El mixto, que pretende aprovechar los dos sistemas anteriores como índices de la penalidad. Este sistema toma en cuenta el elemento objetivo del daño de lesiones y el elemento subjetivo de la intención del autor.

d) El defensista, que otorga pleno arbitrio al juzgador para la provisión de penalidad de acuerdo a la peligrosidad subjetiva u objetiva demostrada por el delincuente. Esta escuela establece que es el juez a quien deberá darse el margen para la elección de las sanciones.

CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES EN CUANTO A SU GRAVEDAD

Conforme a nuestra legislación, atendiendo a su gravedad mayor o menor, las lesiones se dividen en:

a) Lesiones levísimas y leves.- Las primeras tardan en sanar menos de quince días, mientras que las segundas lo hacen en más de ése término, pero en ambas no se pone en peligro la vida del pasivo.

b) Lesiones graves.- Son las que ponen en peligro la vida del ofendido.

c) Lesiones mortales.- Que causan un daño de muerte.

LESIONES LEVISIMAS Y LEVES

El artículo 115 del Código Penal vigente en el Estado establece: “éste delito se sancionará con las siguientes penas:

I. Al que infiera un lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá una pena de uno a tres meses de prisión o sanción pecuniaria de cinco a quince días de salario mínimo, y

II. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar más de quince días, se le impondrá una pena de cuatro meses a dos años de prisión y una sanción pecuniaria de siete a cuarenta días de salario mínimo.

Los delitos previstos en éste artículo, se perseguirán por querella necesaria.

La ausencia de peligro para la vida y el término de sanidad menor o mayor de quince días, son elementos que necesitan conocimientos técnicos especiales para su comprobación, los cuales son médicos legistas.

LESIONES GRAVES

El artículo 117 de la ley sustantiva en vigor dice: “a quién infiera lesiones que pongan el peligro la vida se le impondrá una pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento veinte días de salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan, de acuerdo al artículo anterior”.

El precepto se refiere a los casos en que la victima corrió inminente peligro de muerte, el médico legista deberá en su dictamen señalar las bases en que establece que las lesiones hacen peligrar la vida del pasivo.

LESIONES MORTALES

Son aquellas que causan la muerte del ofendido y son constitutivas de homicidio.

AGRAVACIÓN DE LA PENALIDAD EN ATENCIÓN A LAS CONSECUENCIAS DE LAS LESIONES

El Código Penal señala diversas consecuencias de las lesiones, en tres grupos, a las que reserva distintas penas agravadas. Los daños deberán comprobarse mediante inspección judicial y prueba pericial.

PRIMER GRUPO

El artículo 116 del Código Penal establece: “las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido, pero dejen consecuencia, se sancionarán de la manera siguiente:

I. Cuando dejen al ofendido una cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o en ambos pabellones auriculares se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo”.

La cicatriz es la alteración transitoria o permanente en los tejidos cutáneos o subcutáneos, consecutiva a un traumatismo o una lesión traumática, es la huella que dejan las heridas externas al sanar.

Por cara debemos entender la parte que va desde la frente a la extremidad del mentón y de una a otra oreja.

La agravación de penalidad reservada a las cicatrices notables y permanentes en la cara, tuvo su origen en que las mismas producen daños al ofendido, por la marca o deformación que sufre en la parte más visible y notable de su cuerpo, con perjuicio de sus cualidades estéticas y con riesgo de ser considerado como individuo indeseable.

SEGUNDO GRUPO

El citado artículo 116

en su fracción II menciona:

“cuando produzcan en el ofendido debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones,

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