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Delitos Contra La Vida Humana En Panamá

silera0910 de Junio de 2013

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8.4. Lecturas

8.4.1. Unidad 1. Delitos contra la Vida Humana.

En los delitos contra la vida humana se protege la vida desde el nacimiento

hasta la muerte. El momento en que comienza la vida humana de forma

independiente ha dado lugar a intensos debates en la doctrina. Así, para algunos

autores, la vida inicia en el momento del parto, otros requieren la respiración

autónoma del recién nacido y otros exigen la separación total del recién nacido del

claustro materno, evidenciada con el corte del cordón umbilical, postura esta que goza

de gran aceptación y que se compadece con lo normado el artículo 42 del Código

Civil Panameño según el cual “Para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto

que viviere un momento siquiera desprendido del seno materno”.

La vida humana termina con la muerte real de la persona, lo que nos coloca

ante otra interrogante acerca de cuándo ocurre la muerte del ser humano. El criterio

predominante se sitúa en la muerte cerebral, habida cuenta que los adelantos

tecnológicos propios de nuestro tiempo posibilitan que el cuerpo humano registre

cierta actividad de forma asistida o artificial. Lógicamente la muerte cerebral del ser

humano debe ser certificada por un facultativo.

Delito de Homicidio Doloso Simple.

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El Código Penal Panameño en su artículo 131 recoge el tipo básico del

homicidio doloso, es decir, quien cause – con conocimiento y voluntad – la muerte de

otra persona.

El objeto material sobre el cual recae la acción y el sujeto pasivo en el delito de

homicidio, es el hombre-vivo físicamente considerado, en tanto que el bien jurídico

protegido es la vida humana entendida esta como valor ideal.

El sujeto activo, como se desprende del uso de la palabra “quien” puede ser

cualquier persona imputable. Y desde la óptica de la cantidad de personas que

pueden ejecutarlo es monosubjetivo. El sujeto pasivo puede ser también cualquier

persona nacida, habida cuenta que, como veremos más adelante, la muerte antes del

nacimiento del individuo se traduce en la configuración de un tipo penal distinto, esto

es, el delito de aborto.

El homicidio doloso es un delito de resultado, determinado por la muerte

efectiva de la persona, por ello la norma emplea el verbo “causar”. En el evento que la

persona no llegase a morir nos encontramos ante un homicidio en grado de tentativa.

El dolo exige el conocimiento y voluntad de realizar la conducta, es decir,

saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Además del dolo directo, la

muerte puede presentarse por dolo eventual, es decir, que basta que el autor haya

previsto la muerte de otra persona como una consecuencia probable de su acción y a

pesar de ello haya actuado.

El Código Penal Panameño le asigna a este delito una pena de prisión que

puede oscilar de 10 a 20 años.

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Delito de Homicidio Doloso Agravado.

La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra,

valiéndose de medios especialmente peligrosos, una especial maldad o peligrosidad,

ha sido castigada tradicionalmente de forma más severa que el homicidio simple.

Algunas legislaciones califican el homicidio realizado en estas circunstancias

como asesinato; no obstante, hay que dejar en claro que este delito no aparece

tipificado en el Código Penal Panameño que sí las contempla como un tipo de

homicidio agravado o calificado en su artículo 132 que en sí constituye lo que en

doctrina se conoce como norma penal en blanco, habida cuenta que para entenderla

debemos necesariamente acudir al artículo 131, antes comentado.

El artículo 132 nos ofrece un número plural de supuestos que agravan el delito

de homicidio, bien sea por los medios empleados, la gravedad con la conducta, la

calidad o condición del sujeto pasivo o activo. Veamos brevemente cuáles son estos

supuestos.

• Homicidio ejecutado en la persona de un pariente cercano o de quien se

encuentre bajo la tutela del autor, aun cuando esta no hubiera sido declarada

judicialmente.

La gravedad en estos casos obedece al estrecho vínculo afectivo que se

presume existe entre el sujeto activo y pasivo del ilícito. Naturalmente, para que opere

esta agravante se requiere que el sujeto activo tenga conocimiento del vínculo que le

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une con la víctima del delito. La agravante también opera el tutor que mata al pupilo o

adoptado, aun cuando esta no hubiera sido declarada judicialmente.

La existencia de vínculo de parentesco, como condición para que opere la

agravante, obliga a consultar el artículo 91 del Código Penal que precisa quienes se

consideran parientes cercano del ofensor de la ley penal.

“Artículo 91. Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza,

los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del

ofensor.

Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el

cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el

parentesco adquirido por adopción.”

• Homicidio ejecutado como consecuencia de un acto de violencia doméstica.

La violencia doméstica ha incrementado en años recientes, lo que justifica su

inclusión dentro de los supuestos que agravan el homicidio, de hecho se discute en la

actualidad en nuestro país sobre la necesidad de tipificar el delito de femicidio de

forma autónoma, entendido este como el “causar la muerte a una mujer, por el solo

hecho de ser mujer, producto de una relación de pareja formal o informal”.

El sujeto activo y pasivo en esta forma de delito de homicidio agravado son

calificados, habida cuenta que deben haber estado unidos por un vínculo de

parentesco antes de la comisión del hecho punible, sin que resulte necesario su

efectiva convivencia.

• Homicidio ejecutado con conocimiento, en una mujer grávida, en niños de doce

años de edad o menos o en un adulto de setenta años o más, o en acto de

discriminación o racismo.

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En estos casos es necesario que el ofensor tenga conocimiento previo de la

circunstancia que sirve de agravante. Ciertamente, en ocasiones resulta difícil

conocer si una mujer se encuentra en estado de gravidez (por ej. Cuando este apenas

inicia), si un niño alcanza o no lo doce años, si un adulto mayor ha cumplido los

setenta años o una persona pertenece o no a una raza, lo que obliga a probar la

existencia de algún elemento subjetivo y objetivo en la conducta del sujeto activo que

permita concluir que este podía conocer que el sujeto pasivo presentaba tal condición,

tutelada por la ley penal de forma especial por razones de su vulnerabilidad física o

social.

• Homicidio ejecutado con premeditación.

La premeditación, según algunos autores, se encuentre en crisis como

circunstancia agravante del homicidio. Para ciertos autores es indicativa de una mayor

culpabilidad del sujeto y para otros no es más que una manifestación del dolo directo

que no amerita agravación de la pena. Evidentemente, esta posición no es compartida

por el Código Penal Panameño.

El premeditar es deliberar con antelación la forma en que se ejecuta la

conducta. Debe existir, de acuerdo a la doctrina una deliberación cuidadosa (respecto

a los instrumentos, medios, circunstancias de modo, tiempo, lugar) y una decisión

permanente de llevar a cabo el ilícito. Ciertamente todo ello nos revela que debe

existir un lapso de tiempo entre la resolución y la ejecución del delito, no obstante,

señalan los autores que no debe concedérsele una importancia decisiva al cómputo

de ese período de tiempo.

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• Homicidio ejecutado con alevosía, uso de veneno, por precio, recompensa o

promesa remunerativa.

La alevosía alude al aumento deliberado del mal que ocasiona el delito. Como

circunstancia agravante del delito de homicidio es esencial que se aumente de forma

deliberada e inhumana el dolor del ofendido, es decir, que se aumentos sus

sufrimientos con actos de crueldad innecesarios, torturas, etc. previos a la producción

del resultado muerte. Por consiguiente, los actos de alevosía con el cadáver, las

acciones sádicas post mortem están excluidos del concepto de alevosía.

La segunda circunstancia “uso del veneno”, aplica cuando este sea elegido

como medio para producir la muerte. Por veneno se entiende toda sustancia que

introducida en el cuerpo humano por inyección, ingestión, inhalación, etc. Puede

producir la muerte o trastornos físicos graves. El concepto veneno debe ser un

concepto objetivo, porque de no ser así se estimarían como tales también aquellas

sustancias inocuas que en algún caso determinado pueden resultar nocivas para la

salud (por ej. el azúcar para el diabético). Refieren algunos autores que el uso de

veneno puede estar comprendido dentro del concepto de alevosía pues a través de

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