Dercho Penal
1612634315 de Noviembre de 2012
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introduccion
Al hacer un estudio de los elementos que conforman el delito, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por lo tanto no sería posible el encuadramiento del mismo en la norma, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurídica.
Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.
Tipicidad
La tipicidad es la adecuación, o encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es completa no hay delito. La tipicidad es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal.
La ley consigna los tipos y conmina con penas las conductas formuladas, por ser opuestas a los valores que el Estado está obligado a tutelar, al reflexionar sobre los casos en los cuales existe certidumbre de dicha antijuricidad (por no operar causa de justificación alguna) advertimos que no permanece a manera de mero indicio, sino absoluta contradicción al orden jurídico. Por ende hemos llegado a la conclusión de que asiste razón al observar, como toda conducta típica es siempre antijurídica (salvo la presencia de una justificante) por ser en los tipos de donde el legislador establece las prohibiciones y mandatos indispensables para asegurar la vida comunitaria.
No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto. Basta que el legislador suprima de la Ley Penal un tipo, para que el delito quede excluido.
Definiciones:
a) El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico".
b) La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
Javier Alba Muñoz, lo considera como descripción legal de la conducta y el resultado y, por ende, acción y resultado quedan comprendidos en él.
La diferencia que existe entre tipo y tipicidad, aunado en que en él mismo se observa la descripción legislativa (TIPO), y el encuadramiento de la conducta (TIPICIDAD) hecha por la ley penal.
Para Luís Jiménez de Asúa, la tipicidad desempeña una función predominantemente descriptiva que singulariza su valor, en el concierto de las características del delito y se relaciona con la antijurídica por concretarla en el ámbito penal. La tipicidad no solo es pieza técnica. Es como secuela del principio legista, garantía de libertad.
En la atipicidad hay falta de tipo, si se realiza un hecho específico que no encuadra exactamente en el descrito por la Ley, respecto de él no existe tipo.
La tipicidad es el elemento esencial para la configuración del delito, sin este elemento en donde ya se exterioriza de conducta y se procede a accionar, es imposible su existencia cuando se carece de legislación penal (tipo), y por lo tanto resultaría imposible su punibilidad bajo el principio de Legalidad
ANTIJURICIDAD
Se denomina antijuricidad a toda conducta típica que resulta contraria al orden jurídico. Es decir, lo contrario a Derecho. Existen dos tipos:
- Antijuricidad formal: se afirma que una conducta es formalmente antijurídica, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.
- Antijuricidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger
CAUSAS DE JUSTIFICACION: pueden ser definidas como aquellas circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuricidad de un acto típico.
De acuerdo al Artículo 65 del Código Penal tenemos que no son punibles:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. Ejemplo:
Un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y una vez allí el ciudadano… y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de «alto» y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante.
El funcionario policial obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado… no es punible.
El ejercicio de un derecho, comúnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado. Un daño realizado en el ejercicio de un derecho, se causa en virtud de ejercer una profesión, un deporte, una relación familiar etc.
Por ejemplo: El médico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena, causa una mutilación (lesión), pero su conducta (plenamente tipificable), no es antijurídica, puesto que actúa en el ejercicio de un derecho. Lo mismo aplica para el abogado que toma un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en este caso ningún ilícito.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
La obediencia debida es una eximente de responsabilidad penal, por delitos cometidos con motivo de la ejecución de una orden impartida por un superior jerárquico, que beneficia al subordinado dejando subsistente la sanción penal del superior.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Tiene que existir en primer lugar una agresión y ésta debe ser objetiva. Para ejercer la legítima defensa no se puede suponer subjetivamente que las otras personas nos van a atacar. Mientras las demás personas no realicen movimientos o actos que demuestren una amenaza para nuestra persona, no puede hablarse de agresión en sentido legal.
Por ejemplo, "A" sale en horas de la madrugada de una discoteca y observa a tres personas cerca de su carro fumando tranquilamente. Mientras estas personas no realicen gestos amenazadores, como tratar de sacar un arma, "A" no podrá reaccionar haciendo uso de su arma y alegar la legítima defensa. Todo lo más que podrá hacer es tomar medidas de precaución, aún cuando la actitud de las personas y la situación en general le parezcan muy sospechosas.
En segundo lugar, la agresión debe ser inevitable, de forma tal que para poder protegerse la víctima se vea forzada a reaccionar hiriendo o dando muerte a él o a los agresores. En el ejemplo anterior, al observar "A" a los 3 individuos tiene la alternativa de llamar a la policía. La agresión entonces no es inevitable. Cosa distinta sería si los 3 sospechosos esperan a "A" y lo atacan de improviso, no quedándole a "A" más remedio que defenderse.
En tercer lugar, la agresión debe ser actual o inminente. Agresión actual es la que se desarrolla en el momento mismo. Por ello, no es posible a un ladrón que nos haya atacado y huye. Al dar la espalda ya se consumó la agresión y ésta ya no existe. Dispararle en ese momento será considerado por la justicia como homicidio y no como legítima defensa. Por otra parte, no es necesario tampoco esperar a que el agresor desarrolle o consume su agresión para que el defensor reaccione. Por ejemplo "B" tropieza con "C" en la calle. "C" injuria a "B" de palabra y hace ademán de golpearlo con un machete.
Ilógico exigir de "B" que esperara el primer golpe de machete para defenderse (golpe que puede ser el primero y el último).
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