ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Concepto De Dercho Procesal Penal


Enviado por   •  17 de Diciembre de 2013  •  Documentos de Investigación  •  16.016 Palabras (65 Páginas)  •  371 Visitas

Página 1 de 65

Unidad 1 EL DERECHO PROCESAL PENAL.

• CONCEPTO DE DERCHO PROCESAL PENAL.

Derecho Penal: Conjunto de normas que buscan lograr una unidad social que son prohibitivas a través de sanciones.

Derecho Procesal Penal: Rama del derecho público que establece los principios y regulaciones de los órganos jurisdiccionales del estado para la administración de justicia.

• NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO PENAL:

Su naturaleza es de orden público y caracterizado como derecho fundamental del hombre, en cuanto ente social acreedor del debido proceso.

• DIFERENCIAS ENTRE PROSEDIMIENTO, PRESESO, Y JUICIO.

Proceso Penal: conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla, y termina la relación jurídica, que se establece entre el juzgador, las partes y los demás que en ella intervienen.

Procedimiento: medio camino, por donde vamos a conducir un proceso., Conjunto de actuaciones o diligencias desarrolladas por los sujetos o partes a través de las cuales se llevara a cabo la sustanciación del proceso.

Juicio: es la etapa final del proceso penal en la que el juzgador en sentencia decide.

• OBJETO DEL PROCESO PENAL:

Principal: Pretensión punitiva derivada de un acto u omisión previstos por la ley como delito.

Accesorio: Es que el órgano jurisdiccional resuelva todas las demás cuestiones relacionadas con la pretensión punitiva del ministerio público hechas valer en la acción penal.

• LOS FINES DEL PROCESO PENAL:

General: obtener mediante sentencia la declaración de certeza respecto a la existencia del acto u omisión.

Mediato: tener una sentencia condenatoria.

Inmediato: la aplicación al o los actores de las consecuencias jurídicas.

• PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL:

Audiencia:

Trata de impedir que una resolución judicial pueda infringir un mal a un sujeto jurídico que no haya tenido dentro del proceso de que se trate, la oportunidad de decir o hacer en su defensa todo aquello que sea razonable y oportuno, es darle la oportunidad de defenderse y ser oído.

*Principios Generales de Derecho:

Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.

El que acusa está obligado a probar.

Oficialidad:

Es conforme al cual el proceso se iniciara, desarrollara, y finalizara, conforme a lo dispuesto en normas legales imperativas, que no queden sin respuesta jurídica penal una conducta, exacta aplicación de la ley.

Dispositivo:

Se manifiesta en los procesos penales en los que solo pueden iniciarse a petición de la parte ofendida, agraviada, su representante, apoderado legal o en aquellos ya iniciados en donde la terminación está a su disposición por medio del desistimiento, perdón legal, o transacción.

Oralidad:

Constituye la unidad formal del acto, se da en la etapa del juicio oral.

Publicidad:

Consiste en que las audiencias son abiertas para la sociedad, tanto en lo general como en los asistentes a las salas de los tribunales en lo particular, sin embargo los tribunales podrán restringir, la publicidad, o limitar la difusión cuando existan razones fundadas para justificar que se puede perjudicar el normal desarrollo del proceso, o que existan razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las victimas u ofendidos, testigos, y menores de edad o se pongan en riesgo la relación de datos legalmente protegidos.

Contradicción:

Consiste en que los argumentos y las pruebas que alegan y ofrecen las partes deben ser sometidas al conocimiento y debate de la contraria, a través de las repreguntas con la ratificación de los documentos por la autoridad.

SISTEMAS DEL PROCESAMIENTO:

Acusatorio:

Es aquel que concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentando a la defensa en un juicio contradictorio, oral, y público.

Resuelto por un juez según su libre convicción. Este sistema es originario de Grecia y fue adoptado y desarrollado por los romanos.

Inquisitivo:

Tiene su origen en el sistema romano- germánico e históricamente nace como la santa inquisición, que era la antigua forma de juzgas en el derecho canónico.

Es aquel en el que las facultades de acusar y juzgar recaen en una sola persona, no da lugar a que el enjuiciado se defienda, sino que acusa y juzga en el mismo momento y dicta un veredicto.

Mixto:

Denominado napoleónico, es inquisitivo en la primera fase, dominado por la acusación pública, exenta de la participación del imputado que es privado de su libertad durante el proceso.

Es acusatorio en la segunda fase del enjuiciamiento, caracterizado por el juicio contradictorio, por ser oral, y público con intervención de la sanción y la defensa, pero destinada a invertirse en mera repetición o escenificación de la primera fase.

Unidad 2 SUJETOS PROCESALES.

Son aquellas personas físicas o jurídicas que producen actos del proceso, así como su vínculo especial con el objeto y que dan lugar al proceso.

Sujetos Procesales Penales Indispensables: Son el acusador, el órgano jurisdiccional, la parte acusadora, y el órgano de la defensa.

Sujetos Procesales Penales Eventuales: Es la parte civil de quien es coadyuvante en ministerio público.

Sujetos Procesales Penales Necesario: Son los testigo, peritos, interpretes, los órganos de interpretación o asistencia como los padre, tutores, curadores, albaceas y síndicos.

Sujetos Procesales Penales Auxiliares: Los cuerpos policiacos, personal de los órganos jurisdiccionales, personal de los centros de reclusión, asesores técnicos o especializados con autorización para intervenir.

• CAPASIDAD SUBJETIVA EN:

Abstracto: Consiste en que el juez sea nombrado de acuerdo a los requisitos que marca la ley y pese a todas las condiciones.

Concreto: Se refiere a que el juez no este impedido, para conocer de un asunto debe estar habilitado para desempeñar sus funciones y que no existan causas particulares que lo impidan.

• EL MINISTERIO PUBLICO EN MEXICO:

Se denomina Ministerio Público a la Fiscalía u órgano acusador, que como representante de la sociedad, monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado y busca se cumpla la voluntad de la ley.

FUNCIONES:

Cuando el M. P. tiene conocimiento de un delito mediante denuncia o querella debe proceder a investigarlo, para llegar a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Si de la averiguación previa surgen elementos suficientes que prueben el cuerpo del delito el M.P. deberá solicitarle al Juez Penal que corresponda, que gire orden de aprehensión o retención, guardando la debida reserva para evitar que el inculpado se sustraiga de la acción penal.

Iniciado el proceso, el M.P. tiene el deber de ofrecer y desahogar todas las pruebas posibles para comprobar el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado, así como realizar todas las promociones necesarias.

Una vez cerrada la instrucción el M.P. debe formular conclusiones acusatorias en las que señale que delito considera acreditado.

Una vez dictada la sentencia en primera instancia, si esta no es favorable para el M.P. este tiene la obligación de apelar y formular agravios ante la sala penal que conozca del recurso.

En caso de que el condenado presente amparo, en contra de sentencia en segunda instancia, el M.P. tendrá intervención en el juicio de amparo, y deberá formular sus propios alegatos.

EN EL AMPARO:

El ministerio público solo puede participar en este como tercero perjudicado, ya que es una institución y no se le pueden violar sus garantías individuales. Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

El Ministerio Público Federal no puede promover amparo en nombre de la sociedad en general, porque este recurso ha sido creado para proteger a los individuos; si este pudiera promover amparo sería un amparo del estado contra el estado.

• CARACTERISTICAS DEL MINISTERIO PUBLICO:

1. Es un órgano público estatal.

2. Representa los intereses de la sociedad.

3. Tiene facultades investigadoras.

4. Deberá proteger a las victimas u ofendidos y a los testigos.

5. Es titular de la acción penal.

6. Es contribuidor del establecimiento de los criterios de policía criminal.

7. Es sujeto procesal penal principal.

• ORGANO DE LA DEFENSA:

Este órgano tiene una personalidad clara y definida, constituye una garantía constitucional, es considerado un derecho natural e indispensable.

Es el ministerio público como órgano acusador.

El juez y magistrado como órgano jurisdiccional.

El sujeto activo del delito como inculpado.

El sujeto pasivo del delito como víctima.

El órgano de la defensa como defensor.

• NATURALEZA JURIDICA DEL DEFENSOR:

Es de orden público y su sustento legal está en el Artículo 20 inciso B, fracción VIII de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

• ESPECIES DEL DEFENSOR:

Defensor de oficio.

Defensor particular.

• INTERVENCION DEL OFENDIDO Y LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL:

• GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL OFENDIDO Y LA DEFENSA.

Unidad 3 AVERIGUACION PREVIA.

• AVERIGUACION PREVIA:

Es una institución jurídica consistente en una serie de actos prejudiciales necesarios para que el ministerio público determine si es o no precedente ejercitar la acción penal, ante los tribunales judiciales competentes.

Se necesita de una denuncia, querella, noticia criminis, o cadenas de custodia.

• NOTICIA CRIMINIS:

Éste es el nombre genérico bajo el cual, tradicionalmente, se han reunido los distintos medios por los cuales podía iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la promoción del proceso. Así, ya sea por la denuncia, ya por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la comisión de un delito, que opera como "información institucional", sujeta a recaudos específicos impuesto por la ley procesal, capaz de producir efectos jurídicos previamente previstos por la ley.

• REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:

Son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su artículo 16 como requisitos de procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.

• ACTOS ACUSATORIOS:

Excitativa:

Es la petición que hace un estado extranjero, por conducto de su representante, para que se proceda penalmente, en su caso, en contra de la persona que haya proferido injurias al estado extranjero peticionario, o a sus agentes diplomáticos o consulares.

Autorización:

Es la anuencia otorgada por los representantes de organismos o autoridades competentes, en los casos, expresamente previstos en la ley, para la prosecución de la acción penal.

• DENUNCIA:

La redacción de actos hechos por cualquier persona ante la autoridad competente investigadora con el fin de que esta tenga conocimiento en ellos.

• QUERELLA:

Es la relación de hechos expuesta por el ofendido, victima, su representante legal, o apoderado jurídico, ante el órgano investigador con el deseo manifiesto que se persiga al autor del delito.

• DECLARATORIA DE PERJUICIO:

Es la declaratoria o dictamen técnico contable que emite la autoridad fiscal para cuantificar el monto del daño patrimonial y perjuicio causado a la hacienda pública por el presunto responsables.

• DECLARATORIA DE PROCEDENCIA:

Cuando se presenta una denuncia por particulares ante el ministerio público, cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente contra otros servidores públicos, se actuara en lo pertinente de acuerdo con el procedimiento.

• LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA:

Al obtener conocimiento por alguno de los requisitos de procedivilidad, su función y actividad natural, es investigar si el acto o hecho son constitutivos de delito, y determinar quién o quiénes son responsables.

• EL ARRAIGO:

Si el Ministerio público estima necesario el arraigo del indiciado, lo solicitara al Órgano jurisdiccional. Este resolverá lo que proceda precia audiencia del indiciado. El arraigado otorgara garantía patrimonial de sujetarse a las condiciones inherentes a esa medida, el juzgador fijara el monto de la garantía según las características del caso. La constitución de aquella se hará en lo conducente, conforme a las disposiciones de este código sobre caución para el disfrute de la libertad provisional. Si el arraigado no constituye la garantía, el juzgador dispondrá que se integre con afección de bienes inmuebles que pertenezcan al indiciado, o de un aparte las percepciones que este reciba por cualquier título jurídico.

El arraigo implica vigilancia del arraigo por parte de la autoridad y se prologara por el tiempo estrictamente indispensable para que se integre debidamente la averiguación. No podrá exceder de treinta días, prorrogables por igual periodo, a petición motivada del Ministerio Público.

• REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

• EFECTOS Y JURISPRUDENCIA:

• FLAGRANCIA, CUASIFLAGRANCIA, CUASIFLAGRANCIA:

Flagrancia estricta: Hay flagrancia estricta cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento mismo de estar ejecutando o consumando el delito.

Cuasi flagrancia: Se da cuando un individuo ya ha ejecutado el hecho delictivo, pero es detenido poco después, ya que no se le perdió de vista desde entonces.

Presunción de flagrancia: En este caso el individuo ni ha sido sorprendido al ejecutar o consumar el delito, ni tampoco ha sido perseguido luego de cometerlo. Sólo hay indicios razonables que permitan pensar que él es el autor del hecho.

• CASO DE URGENCIA:

Casos Urgentes en los cuales faculta al ministerio público para ordenar la detención de una persona. Siempre y cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda acudir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia el ministerio público podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención fundando y expresando los indicios que motiven su detención.

• EJERCISIO DE LA ACCION PENAL:

En un sentido filosófico, la acción penal es una de las formas que tiene el Estado para reestablecer la paz social que fue alterada por la comisión de un delito. La promoción de una acción penal puede ser ejercida tanto por el poder estatal como por particulares.

Una vez iniciada una acción penal, su primera etapa consiste en la investigación la búsqueda de pruebas, la persecución el ejercicio de la acción ante el tribunal competente y la acusación se exige un castigo. Durante el juicio, cada uno de estos pasos es concretado y, en base a la acción, el juez se encarga de dictar la resolución conforme a lo estipulado por las leyes vigentes.

Unida 4 LA ACCION PENAL.

Es la facultad que tiene el ministerio público, para provocar la función del órgano jurisdiccional, siempre que se reúnan los elementos que integran al tipo penal y la presunta responsabilidad, con la finalidad de que se aplique la pena correspondiente, al responsable de la comisión del delito.

NATURALEZA JURIDICA:

Es mixta debido a que de todo hecho delictivo nacen 2 pretensiones:

Pretensión de carácter penal: que persigue la imposición de una pena al culpable y;

Pretensión de carácter civil: que persigue la reparación o restitución del daño causado por el delito.

• CARACTERÍSTICAS:

Publica: por su fin y objeto que está dirigido a hacer valer el derecho público a través de una pena a quien ha cometido un delito.

Única: porque no existe una acción penal para cada delito, si no que se utiliza una general para todos.

Indivisible: porque su ejercicio recae en uno solo de los participantes del hecho delictuoso de acuerdo a su participación.

Intrascendente: que sus efectos deben limitarse solamente a la persona responsable del delito, por lo que no puede extenderse a su familia o a terceros.

Autónoma: debe ejercitarse sin que para su ejercicio deba intervenir algún otro órgano o institución del estado.

• TITULAR DE LA ACCION PENAL:

La acción penal tiene una función persecutoria, abarca el conjunto de actividades que realiza el Ministerio Público en la búsqueda de pruebas e indicios que realiza el Ministerio Publico para comprobar la existencia de los delitos, quienes lo cometieron y están en condiciones de pedir la intervención del órgano jurisdiccional, para que cumpla con su función de aplicar las penas y medidas se seguridad, también para actuar en el procedimiento judicial para ofrecer y desahogar pruebas, conclusiones o formular los recursos que sean necesarios. Con la función persecutoria el Ministerio Publico ejerce una doble función, la investigación de los delitos y en su caso el ejercicio de la acción penal a esta doble labor se le denomina “Averiguación Previa” que también se le conoce como periodo de preparación de la averiguación penal que se inicia con la denuncia, o querella y concluye cuando el Ministerio Publico está en aptitud de ejercitar la acción penal.

La acción penal da vida al proceso y para que pueda ser ejercitada es indispensable preparar su ejercicio durante la primera etapa llamada de Averiguación Previa.

El monopolio de la acción penal de conformidad con el artículo 21 Constitucional queda en manos del Ministerio Publico pero debe considerarse que este no es el dueño de la acción penal, solo es el órgano del estado. Encargado de la persecución de los delitos por medio de su ejercicio con respecto al ejercicio de la acción penal, existen dos principios:

De legalidad. Establece que el Ministerio Publico debe ejercitar la acción penal obligatoriamente cuando se reúnan los elementos legalmente establecidos por la ley para su ejercicio señalado en el artículo 16 Constitucional.

De oportunidad. Se opone al de legalidad que establece que no es suficiente que se verifiquen los presupuestos indispensables para su ejercicio, sino que es necesario que el órgano encargado considere convenientemente su ejercicio ya que puede abstenerse cuando considere que el ejercicio de la acción puede causar males mayores como escándalo público, peligro para la paz social. Basándose en su propia valoración y cuando así convenga a los propios intereses del estado y al interés social.

• CAUSAS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL:

Prescripción: Es la perdida de la pretensión del derecho, por haber transcurrido el tiempo, sin ejecutar la acción penal.

Sobreseimiento: es la resolución judicial en los casos señalados por la ley, que pone fin al proceso penal, con los mismos efectos que la sentencia absolutoria.

Amnistía: emana del legislativo al considerar inocentes a los culpables de un delito, por la desaparición de esa delictiva.

Indulto: extingue la responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito, concede el ejecutivo.

Sentencia: el juez siente el caso para emitir su juicio, acto jurisdiccional del juez o del tribunal que pone fin al proceso o a una etapa del mismo.

Unidad 5 LOS ACTOS DEL PROCESO PENAL.

• ACTOS JURÍDICOS PROCESALES:

Los actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional mediante los cuales el proceso se realiza y que es un hecho jurídico procesal voluntario idóneo para crear, modificar o extinguir efectos procesales.

El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su característica especial es que las consecuencias del Derecho que produce, se reflejan en el proceso, es decir, se dan dentro de éste como resultado de la actividad de los sujetos principalmente y secundarios que en él intervienen. Producen sus efectos principales, de modo directo e inmediato, en el proceso.

• CLASIFICACION:

Por otra parte, los actos procesales pueden clasificarse por su función o por los sujetos que tienen la aptitud para realizarlos, así tenemos:

1) Actos de las partes 2) Actos del juez

3) Actos del secretario 4) Actos de auxiliares

Los actos del juez, son los de mayor relevancia para nuestro estudio; el Juez realiza en el proceso actos de diversa naturaleza, pero el acto procesal más destacado lo constituye la sentencia.

• LAS RESOLUCIONES:

Son declaraciones de voluntad con eficacia imperativa sobre el desarrollo del proceso y sobre el objeto del mismo; es decir, a través de las resoluciones se efectúan en el caso concreto dos situaciones:

1) la ordenación legal del proceso; y,

2) el derecho material en la sentencia de fondo.

• LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PUEDEN CLASIFICARSE EN ATENCIÓN A SU CONTENIDO Y A SU FORMA EN:

1. Autos:

Son las resoluciones que señalan los diversos momentos procesales, pero tenemos varias clases de autos:

Autos provisionales, las resoluciones que se dictan durante el desarrollo del proceso como medida cautelar preventiva o precautoria, pero que subsisten hasta que se termina el proceso con una sentencia. Por ejemplo el auto de formal prisión, porque al dictar sentencia definitiva desaparece el auto. La prisión preventiva, si absolvemos ya no lo es y si se condena, la prisión es definitiva. El embargo de bienes del procesado para garantizar la reparación del daño o la libertad bajo caución.

Autos definitivos, son las resoluciones que de manera anormal dan por terminado el proceso y estas resoluciones son las siguientes: el perdón, el desistimiento de la acción penal por el ministerio público, la muerte del procesado, la prescripción de la acción penal, libertad por desvanecimiento de datos, el sobreseimiento.

Autos preparatorios, son las resoluciones que señalan el inicio o la culminación de un momento procedimental de manera tal que encaminaba el desarrollo del proceso hasta llegar a la resolución definitiva (sentencia).

2. Decretos:

Son simples determinaciones de trámite, lo que significa que estas resoluciones no trascienden en la secuela procedimental, no afectan el desarrollo del proceso.

Por ejemplo la expedición de copias simples o certificadas, reposición de carátula del expediente, cambio de defensor o cambio de domicilio.

3. Sentencia:

Es el modo normal de dar por terminado el proceso y es la resolución que determina con relación al delito que se investiga.

La sentencia se ocupa de hacer justicia en el caso en litigio, mediante la declaración o reconocimiento del derecho subjetivo objeto de la pretensión, es evidente que, con los expresados términos, bien poco se avanza en la explicación a la que se debe llegarse, en primer término, respecto a lo que es la sentencia, y en segundo lugar, respecto a lo que será la materia fundamental de este trabajo: la cosa juzgada. La sentencia es, a la vez, un acto de declaración y de imperio. En ella el tribunal, mediante el empleo de las reglas del raciocinio, declara en la forma y términos que las leyes establecen, si el hecho atribuido a determinada persona reviste los caracteres del delito y decreta la imposición de las sanciones o de las medidas de seguridad que procedan.

Toda sentencia tiene dos elementos, el elemento volitivo, es la voluntad soberana del Estado que tiene que cumplirse, en virtud del poder coercitivo de la misma y su finalidad; y el elemento lógico, que consiste en el fundamento del fallo, debe contener los razonamientos legales en que se apoya, para que dicho acto jurisdiccional tenga validez plena.

• ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES:

Son las que tienen por objeto la dirección formal (impulso procesal, admisibilidad de los actos procesales singulares y del proceso en conjunto, según los presupuestos e impedimentos procesales) y la dirección material del proceso (particularmente intervención en las aportaciones de prueba), en ellas encontramos a los autos y los decretos.

Unidad 6 PREINSTRUCCION.

Es el primer periodo del proceso penal. Durante esta etapa se determinan los hechos que serán materia del proceso y el delito al que corresponden. Asimismo se determina la probable responsabilidad del inculpado, o bien, la libertad de éste si no existieran elementos para procesarlo.

Este periodo no debe durar más de 72 horas, contadas a partir de la consignación del inculpado, y el juez debe resolver en ese plazo lo que proceda: abrir proceso contra el presunto autor del delito o liberarlo por falta de elementos para proceder en su contra. Las partes deben ofrecer pruebas que puedan revisarse en ese tiempo, a lo cual se le llama desahogar pruebas. El plazo puede duplicarse, es decir llegar a las 144 horas si así lo solicita el acusado o su defensor, con el objeto de contar con más tiempo para presentar pruebas a su favor.

Durante esta etapa, al acusado se le da a conocer el nombre de su acusador y de qué se le acusa, para que conozca bien los hechos que se le atribuyen y pueda defenderse. Además, si así lo desea, el acusado puede rendir su declaración preparatoria dentro de las primeras 48 horas a partir de que fue consignado. Esta declaración está destinada a que el juez cuente con la versión del acusado para determinar si lo somete a proceso o si no existen elementos para juzgarlo.

La pre instrucción concluye cuando el juez dicta cualquiera de las siguientes resoluciones judiciales, llamadas autos.

• AUTO DE RADICACION :

Es el primer acuerdo (auto) que se dicta en el Ministerio Público, o en el Juzgado Penal y se refiere a que en esa agencia, mesa de trámite, Unidad Investigadora o Juzgado Penal se radica (admite) la denuncia o querella, esto es, a partir de esa diligencia, se inicia todo el trámite de investigación o del proceso penal

• EFECTOS DEL AUTO DE RADICACION:

Fija la jurisdicción del juez, vincula a los sujetos procesales a un órgano jurisdiccional, sujeto a terceros a un órgano jurisdiccional como testigos, peritos, policías.

Abre el periodo de preparación del proceso, puede alegar todas las pruebas, incluso, pedir duplicidad del término.

• CALIFICACION LEGAL DE LA DETENCION MINISTERIAL:

Califica cuando están consumados y plenamente probados los extremos constitucionales, de no ser así no las calificara de legales y dejara al imputado bajo las reservas de ley según lo establecido en el artículo 16 constitucional.

En caso de no estar imputado por algún delito grave y de no ser ese hipotético el ministerio público tendrá la obligación de solicitar la orden de aprensión y determinación.

• EL MINISTERIO PUBLICO AUTORIDAD Y PARTE:

Pierde el carácter de autoridad y se convierte en un sujeto procesal indispensable al igual que los de su categoría.

• VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS DE LA AVERIGUACION PREVIA:

• ORDEN DE APRENCION REQUISISTOS:

Se requiere de la existencia de datos que acrediten tanto los elementos del ilícito de que se trata como la probable responsabilidad del indiciado en su comisión, entendiéndose por estos últimos que deben ser una serie de indicios que, enlazados entre sí, produzcan convicción en el ánimo del juzgador para estimar fundadamente que el inculpado es probablemente responsable en la comisión del injusto penal que se le atribuye.

• ORDEN DE COMPARESENCIA:

Cuando el ministerio público lo crea conveniente realizara una orden de comparecencia para que la persona que se encuentre demandada acuda ante este , para que rinda sus declaraciones.

DECLARACION PREPARATORIA:

La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá se asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactara con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomara declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración.

• VALOR PROBATORIO:

Se le dará pleno valor probatorio a la declaración preparatorio, en este momento el inculpado puede o no declara, tiene el derecho de hacer lo o no, así como puede ratificar su declaración ministerial, o bien agregar mas datos importantes a esta.

• AMPLIACION DEL PLAZO CONSTITUCIONAL:

La ampliación del término constitucional de las setenta y dos horas, en el doble de ese tiempo para resolver la situación jurídica del inculpado, es el que se brinde a este una mayor oportunidad de defensa y para que el juzgador resuelva teniendo en cuenta no solo los datos que arroje la averiguación previa, sino también los elementos de prueba recabados dentro de dicho termino y su ampliación, por lo que, si el juzgador omite estimar las pruebas del inculpado allegadas y desahogadas tanto en el término constitucional como en su extensión.

• AUTOS DE PLAZO CONSTITUCIONAL:

• AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR:

Resolución dictada por el juez, dentro del término de ley, para determinar sobre la situación jurídica del indiciado, por insuficientes pruebas sobre la existencia del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad de aquél.

• AUTO DE FORMAL PRICION:

Es la resolución judicial, que se dicta dentro del plazo constitucional de 72 a 144 horas según el caso, a partir del momento de que el detenido es puesto a disposición de un juez, con la finalidad de justificar su detención, una vez que se haya recibido la declaración preparatoria, este comprobado el cuerpo del delito, demostrada la probable responsabilidad del inculpado y que no haya alguna circunstancia excluyente de responsabilidad o extinción de la acción penal.

• AUTO DE SUJECION A PROCESO:

Es una determinación judicial que se dicta con todos los requisitos del auto de formal prisión, cuando el delito cuya existencia se ha comprobado no merezca pena de prisión, o esté sancionado con pena alternativa y existan datos suficientes para presumir la responsabilidad de la persona contra quien se dicta.

• REQUISITOS DEL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO:

Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictara el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I. i.-que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquel se rehusó a declarar.

II. ii.- que este comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad.

III. iii.-que en relación a la fracción anterior está demostrada la probable responsabilidad del inculpado.

IV. iv.-que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prorroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El ministerio público no podrá solicitar dicha prorroga ni el juez resolverá de oficio; el ministerio público en ese plazo puede, solo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el indiciado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.

• COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO:

El ministerio público acreditara el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinara si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditaran por cualquier medio probatorio que señale la ley.

• ACREDITAMIENTO DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD:

El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.

• CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCION DEL DELITO:

Las circunstancias del delito son acontecimientos que están presentes en la comisión del delito, que sin modificar la naturaleza del mismo influyen en la punibilidad ya sea agravándola o atenuándola. Las circunstancias especiales son particularidades de cada delito. Las circunstancias generales son calificadores aplicables a todos los delitos.

Las circunstancias atenuantes: son acontecimientos que nos permiten disminuir la pena o suavizarla.

Las circunstancias atenuantes especiales: son aquellos acontecimientos a disminuyen la pena en cada delito, si procede. En otros casos se disminuye de una 3ra parte a la mitad, pero sólo hasta el mínimo legal, Se suavizan las penas de presidio a reclusión de la reclusión a la prestación de trabajo.

Son circunstancias atenuantes generales: aquellos acontecimientos aplicables a todos los delitos y a la personalidad anterior y posterior del hecho que permite disminuir o suavizar las penas. Esos acontecimientos son: obrar por motivo honorable, miseria, obediencia o amenazas o cuando hubo comportamiento meritorio anterior al hecho o cuando se demostró arrepentimiento o el sujeto sea indígena sin instrucción y pueda comprobarse su ignorancia.

Circunstancias Agravantes Circunstancias Agravantes: Son calificadores subjetivos que aumentan la pena. El homicidio puede agravarse si se mata con alevosía y ensañamiento con una pena de 20 a 30 años. La alevosía es el aseguramiento de la ejecución del delito sin riesgo para el autor.

• EFECTOS DE LOS AUTOS DE FORMAL PROCESAMIENTO:

La orden de aprehensión es un acto de molestia previsto por el artículo 16 constitucional que afecta la libertad de los inculpados por existir una denuncia de hechos que la ley reputa delictuosos y datos de su presunta responsabilidad, y en cambio el auto de formal prisión, que da inicio al proceso penal propiamente dicho con la apertura del periodo de instrucción, afecta la libertad de los procesados por estimarse surtidos los elementos de diverso artículo 19 de la carta magna, esto es, por estar plenamente demostrado que el cuerpo del delito cuya comisión se atribuye a aquellos y considerar la existencia de datos que hacen probable su responsabilidad. Como consecuencia de todo lo anterior, debe concluirse que es inexacto que después de dictar una resolución, que declara formalmente presos a los inculpados, puedan subsistir los efectos generados con el libramiento de la orden de aprehensión dictada con anterioridad, pues para el caso de que sean materialmente restringidos en su libertad personal tales inculpados, ello será como mera consecuencia del dictado de aquel auto de bien presos.

Unidad 7 INSTRUCCIÓN:

• CONCEPTO DE INSTRUCCIÓN:

Es el derecho que se tiene para ofertar los medios de convicción, para instruir al juez respecto del controvertido a resolver.

• JUICIO SUMARIO Y ORDINARIO EN EL ORDEN FEDERAL:

Inician con el auto de formal prisión, se ponen los autos a la vista de las partes por el termino común de 10 días para ofertar las pruebas, siempre y cuando esta puedan resolverse dentro de los 15 días siguientes si no se alcanzarán a desahogar el termino se extenderá por 10 días mas, concluidos los plazos se declarar serrada la instrucción, se dará vista al ministerio público por el termino de 10 días más para que forme sus conclusiones, si no las formulara se dará vista al procurador para que haga las conclusiones en un término de 10 días siguientes a las notificaciones, el juez dictara el auto donde se le de vista a la parte demandada para que conteste y formule las suyas en los 10 días siguientes, si no las contestara se darán por contestadas tácitamente, se citara para la audiencia de vista, y en un término de 5 días se dictara sentencia.

Sumario.

Primera Hipótesis: el delito sea menor a 2 años y con pena alternativa de la liberta.

La instrucción será no mayor a 15 días, a partir de la notificación del auto de formal prisión, para ofertar, admitir, preparar y desahogar las pruebas, al finalizar se dictara un auto donde se señale fecha para la audiencia de acusación o alegatos, en ella el ministerio publico formulara acusaciones y pide la pena a imponer, al concluir eso se formularan alegatos, se dictara sentencia dentro de los 5 días siguientes.

Segunda Hipótesis: el delito sea mayor a 2 años o tenga pena alternativa de la libertad.

A partir del auto de formal prisión se pondrán los autos a la vista por el término de 3 días, instrucción tendrá un término de 30 días y al concluir este se señalara fecha y hora para la audiencia, al concluir esta audiencia se tendrá un término de 5 días para dictar sentencia.

• JUICIO SUMARIO Y ORDINARIO EN EL ORDEN COMUN:

Al dictarse el auto de formal prisión se señalara la vía ordinaria y se dan 15 días para la audiencia de ofrecimiento de pruebas, 15 más para desahogarlas, el juez dictara un auto donde concluya la etapa de instrucción ofrece un término de 3 días para ofertar más pruebas y dará 10 días para desahogarlas, se pondrán los autos a la vista por el termino de 10 días para que el ministerio publico realice sus conclusiones, se dará un término de 10 días para que la defensa formule sus conclusiones, se dará un término de 5 días para que se lleve a cabo la audiencia final, posterior a ella se darán 5 días más para dictar sentencia.

Sumario: iniciara con el auto de formal prisión y se pondrán los autos a la vista por el termino de 3 días, a los 5 días se señalara fechas para la audiencia principal, en esa audiencia se admitirán y desahogaran las pruebas, le sedera la palabra al ministerio público para que formule sus conclusiones y la defensa haga lo mismo al finalizar esta audiencia se tendrá un término de 3 días para que se dicte sentencia.

• LA PRUEBA:

Medio o acto por el cual se suministra conocimiento, sobre algo que se debe probar o determinar en el proceso.

Medio de la Prueba: es la prueba misma por medio del cual se lleva al objeto, se agitan dos extremos el objeto y el conocimiento.

Órgano de la Prueba: Persona física portadora del medio de convicción, que suministrado al proceso otorga el conocimiento del objeto de la prueba.

Objeto de la prueba: depende de su naturaleza, es lo que se quiera demostrar, la verdad histórica o la verdad formal.

• VERDAD FORMAL O MATERIAL:

Verdad formal: es aquella que el indeseado realiza de manera judicial o misterial.

Verdad Histórica: es aquella a la que la justicia aspira llegar.

• VALOR PROBATORIO:

Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

• Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde.

• CARGA DE LA PRUEBA:

Las partes probarán los hechos en que funden su pretensión o bien conforme a los cuales basen su resistencia a tal pretensión. Es decir, la parte acusadora debe acreditar los elementos constitutivos del particular tipo penal imputado al procesado y éste a su vez tratará de demostrar las excluyentes de responsabilidad o bien atenuantes correspondientes.

• LA PRUEBA PROHIBIDA:

En torno a estos medios de prueba no especificados, debemos mencionar lo que señala el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales al referir: "En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva."

La existencia de un medio de prueba, que alude a la evolución de la ciencia que nos aporta diferentes medios para poder demostrar ciertos hechos, así por ejemplo:. Para demostrar la existencia de una disposición indebida de dinero a través de una tarjeta de crédito en una caja permanente es necesario recurrir a una serie de dispositivos magnéticos que no caen dentro de la esfera de ninguno de los medios de prueba considerados por tradición.

• SISTEMAS PROBATORIOS:

Principio de averiguación: Se encuentra íntimamente ligado con la actividad del juzgador, se refiere a que éste en su búsqueda de la verdad a través de las pruebas, no queda ligado a las declaraciones de los participantes en el proceso (por ejemplo, la confesión del acusado); a determinadas actitudes del imputado (por ejemplo su incomparecencia es irrelevante respecto a la cuestión central de si es culpable o inocente) y, a las solicitudes interpuestas, siendo factible que introduzca de oficio las pruebas que considere pertinentes. Para mayor ilustración basta una lectura del artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales que a la letra señala:. Para la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público, sus auxiliares, la policía judicial y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aun cuando no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

2. Principio de inmediación: Hace referencia a la conducta que debe adoptar el juzgador ante los medios de prueba en su doble aspecto subjetivo o formal y objetivo o material.

El aspecto formal se refiere a la aspiración de que el juzgador se relacione lo más directamente con los medios de prueba, precisando de ser posible la práctica de los mismos, y el aspecto objetivo tiende a que el juzgador dé preferencia para formar su convicción a aquellos medios de prueba en más directa relación con el hecho, circunstancia o conducta a probar.

3. Principio de apreciación:

Para Niceto Alcalá Zamora y Castillo existen cuatro sistemas de apreciación de las pruebas: el ordálico, el legal, el libre, y el de sana crítica o apreciación razonada:

a) Ordálico, es aquel sistema de apreciación de las pruebas que deriva de la divinidad, siendo ésta quien decide lo relativo al valor mismo de la prueba, ateniéndose el juez a los resultados físicos de la ordalía.

b) Legal, este sistema de apreciación se refiere a la situación de que la ley es la encargada de fijar el valor rigurosamente tasado de cada prueba, este régimen se considera como absurdo.

c) Prueba libre, en este sistema el juez aprecia, sin mayor vínculo, el valor que cada prueba le merece, sin cuidar de convencer en torno al porqué de tal determinación.

En este sistema, sólo se trata de vencer y no de convencer, por ejemplo: en los jurados populares cuando los miembros sólo determinan o se pronuncian por lo relativo a si es culpable o inocente el procesado y no las pruebas aportadas y al valor de cada una.

d) Sana crítica, en este sistema el juez resuelve sobre el valor de la prueba al margen de cualquier paradigma legal, pero fundado y motivando el porqué de su proceder.

En nuestro país encontramos la aplicación de los sistemas anteriores salvo el ordálico. La prueba tasada o legal es el sistema adoptado por la generalidad de los códigos procesales penales del país y el sistema de sana crítica al cual se acoge el Código Federal de Procedimientos Penales, tal como se desprende del texto del artículo 290 al expresamente señalar que "los tribunales en sus resoluciones expondrán los razonamientos que hayan tenido para valorar jurídicamente la prueba", motivo por el cual, podemos deducir que los tribunales no están sujetos a reglas de valoración derivadas de una tasación legal, sino a valorar los medios de prueba a partir de razonamientos claramente expuestos.

4. Principio in dubio pro reo: Se basa en el sentido de que en caso de duda hay que fallar en favor del acusado, no se encuentra expresamente formulado en el Código Adjetivo Federal, pero sí en el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que a la letra consigna "en caso de duda deberá de absolverse". En el anterior Código Federal de Procedimientos Penales artículo 252, se contemplaba de manera expresa dicho principio al consignarse, en los mismos términos, en que actualmente dispone el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

• OFRESIMIENTO DE PRUEBAS:

Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas.

• ADMISION DE PRUEBAS: La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado. Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tiene en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

Unidad 8 LOS MEDIOS DE PRUEBA.

1. LA CONFECION:

Considerada durante años como la reina de las pruebas, formalmente apareció contemplada en el mencionado Código, empero no se efectuaba aclaración alguna respecto de lo que debería entenderse por confesión, lo cual representaba un problema de suma importancia.

El mencionado ordenamiento señalaba al respecto de la confesión que haría prueba plena siempre y cuando se cumplieran los siguientes requisitos: Que esté plenamente comprobada la existencia del delito; que sea hecha por persona mayor de 18 años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; que sea hecha ante juez o tribunal de la causa o ante el funcionario de policía judicial que obre en auxilio de la justicia federal, y que no haya otras pruebas que, a juicio del juez, la hagan inverosímil.

De donde se desprende, en primer lugar, que el valor atribuido a la misma era de plena, si se reunían los requisitos mencionados, de entre los cuales destaca el relativo a la comprobación de la existencia del delito, que nos parece pretendía decir "comprobación del cuerpo del delito", o más bien, como modernamente se diría "comprobación de los elementos del tipo penal" correspondiente.

Posterior al Código de 1908, fue aprobado el Código de Procedimientos Penales de 1934, en donde se le otorga un trato diferente a la confesión, con el valor de plena en los siguientes casos:

a) Cuando fuese vertida en materia delitos de peculado, abusos de confianza y fraude, si no hubiese sido posible comprobar el cuerpo del delito, pero para el peculado era necesario, además que se demuestre por cualquier otro medio de prueba el hecho de que el inculpado estuviere encargado de un servicio público.

b) Cuando se tratase de un delito de robo y no hubiese sido posible comprobar el cuerpo del delito, entonces, se tendría por comprobado si el inculpado confiesa el robo que se le imputa, aun cuando se ignore quién sea el dueño de la cosa objeto del delito.

• LA CONFESIÓN DEBIESE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

 Que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

 Que sea hecha ante el funcionario de policía judicial que practique la averiguación previa o ante el tribunal que conozca del asunto;

 Que sea de hecho propio;

 Que no haya datos que al juicio del tribunal la hagan inverosímil.

 En la actualidad, entendemos a la confesión en términos del artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, como:

 La declaración voluntaria hecha por persona no menor de 18 años, en pleno uso de facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.

• DEFINICIÓN LEGAL DE LA CONFESIÓN Y SUS ELEMENTOS:

a) Es una declaración voluntaria

b) Rendida por una persona no menor de 18 años

c) En pleno uso de facultades mentales

d) Ante el Ministerio Público, juez o Tribunal

e) Sobre hechos propios

f) Que los hechos sobre los que verse sean constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación

g) Con las formalidades señaladas en el artículo 20 de la Constitución

h) Admisible en cualquier estado del procedimiento

• REPUTARSE COMO VÁLIDA REQUIERE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

a) Que sea hecha por persona no menor de 18 años

b) Que sea en contra del confeso

c) Que sea hecha con pleno conocimiento

d) Que sea sin coacción

e) Que sea sin violencia física o moral

f) Que sea ante Ministerio Público, Tribunal o juez de la causa

g) Que sea con asistencia de su defensor o persona de su confianza

h) Que el inculpado se encuentre debidamente informado del procedimiento y del proceso

i) Que sea de hecho propio

j) Que no existan datos ante el juez o tribunal que la hagan inverosímil

Con motivo de la reforma del 10 de enero de 1994, las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado en aquéllas,27 adicionalmente en el artículo 20 constitucional fracción II se establece la prohibición de obligar a declarar; en caso de ser voluntaria se prevé que sea con la asistencia de su defensor.28

En lo relativo a su valor, será la autoridad la que establezca cómo será considerada tomando en cuenta los requisitos señalados por el artículo 287 y razonando la determinación que tiene para valorar jurídicamente a la confesión.

Por último, basta hacer la aclaración de que nuestro actual Código Federal de Procedimientos Penales, claramente ha superado las antiguas fórmulas establecidas en algunas leyes procesales para la valoración jurídica de la prueba, al disponer en el artículo 285, que todos los medios de prueba o de investigación, incluyendo la confesión, constituyen meros indicios, acabando de esta manera la ley procesal penal mexicana con los viejos moldes de la prueba tasada, en que el juzgador estaba obligado a otorgarle valor probatorio a ciertas pruebas cuya ineficacia resultaba a todas luces manifiesta, así como con la añeja práctica de otorgarle un valor preponderante.

2. PRUEVA TESTIMONIAL:

Denominada en el Código Federal de Procedimientos Penales de 1908, como declaraciones de testigos, el juez se encontraba facultado para examinar a los testigos presentes cuya declaración se solicite o resulte indicada por cualquier motivo.

Se eximía de la obligación de comparecer como testigos al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el tercero inclusive; sin embargo, en caso de declarar por voluntad propia, se les recibía la declaración correspondiente. Semejante fórmula continúa vigente a la fecha pero de una manera más amplia, toda vez que se incluye de igual manera a los parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente hasta cuarto grado, es decir se aumenta un grado más y se incluye a la línea ascendente, así como a las personas que estén ligadas con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad.

• ESTABAN OBLIGADOS A DAR LA RAZÓN DE SU DICHO :

debiesen ser citados para comparecer a declarar por medio de cédula, la cual debería contener: a) la designación legal del juzgado o tribunal ante quien deba presentarse el testigo; b) el nombre, apellido y habitación del testigo, si se supieren, en caso contrario, los datos necesarios para identificarlo; c) el día, hora y lugar en que deba comparecer; d) la pena que se le impondrá si no compareciere; e) la media firma del juez y la firma entera del secretario de juzgado.

La citación se hacía personalmente al testigo, donde quiera que se le localice o en su habitación aun cuando no estuviere en ella, pero en este caso se hacía constar el nombre de la persona a quien se entregue la cédula. Si aquella manifestare que el citado se encuentra ausente, dirá dónde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso, y todo esto se hacía constar para que el juez dictara las providencias que fueren procedentes.

Si el testigo se encontrara fuera de la población, pero en el distrito jurisdiccional, se comisionará al juez del fuero común para que lo examinara, o bien si se hallaba fuera del territorio jurisdiccional se le examinaría por medio de exhorto dirigido al juez de su residencia.

De igual manera, se establecía la prohibición de admitir como testigos a personas de uno u otro sexo que no hubiesen cumplido catorce años; ni las que hayan sido condenadas en juicio criminal, por delito que no sea político, a cualquiera de las penas siguientes: muerte o prisión extraordinaria; suspensión de algún derecho civil o de familia; suspensión, destitución o inhabilitación para algún cargo, empleo u honor, o, en general, para toda clase de empleos, cargos u honores y sujeción a la vigilancia de la autoridad política.

Sin embargo, en caso de que las circunstancias así lo exigieren por haberse cometido el delito en alguna cárcel y sin más testigos que los mismos condenados a alguna de las penas referidas, éstos podrán ser admitidos como testigos.

• En los demás casos los testigos se examinan:

a) Si ninguna de las partes se opusiere

b) Si aun cuando haya oposición, el juez cree necesaria la declaración para el esclarecimiento de los hechos, pero en tales casos se hará constar esta circunstancia.

• En lo relativo al valor esta prueba, se establecía que dos testigos que no sean inhábiles por las causas señaladas harán prueba plena siempre y cuando:

a) Convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran.

b) Que hayan oído pronunciar las palabras de que se trate, o visto el hecho material sobre que depongan.

c) Cuando convengan en la sustancia y no en los accidentes, siempre que éstos, a juicio del juez o tribunal, no modifiquen la esencia del hecho.

• Los requisitos a cumplirse para apreciar la declaración de los testigos consistían:

 Que el testigo no sea inhábil.

 Que por su edad, capacidad o instrucción legal tenga el criterio necesario para juzgar el acto.

 Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad.

 Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo conozca por sí mismo y no por in- ducciones ni referencias de otras personas.

 Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales.

 Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño o error o soborno.

• AL NÚMERO DE TESTIGOS:

Se establecía que si ambas partes hubiesen aportado igual número de testigos, el tribunal decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza, y en caso de que todos merecieren igual confianza, se absolvía al acusado.

Si una parte hubiere ofrecido un mayor número de testigos que la otra, el juez o tribunal se decidirá por la mayoría, siempre que en todos concurran los mismos motivos de confianza. En caso contrario, obrará como le dicte su conciencia, fundando especialmente esta parte de su fallo.

• SÓLO PRODUCÍAN PRESUNCIÓN:

a) Los testigos que no convienen a la sustancia, los de oídas y la declaración de un sólo testigo.

b) Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho.

c) La fama pública.

Con la entrada en vigor del Código Federal de Procedimientos Penales, la situación en materia de medios de prueba recibió un cambio significativo, pues se eliminó lo relativo al examen de testigos por solicitud previa o por cualquier motivo, introduciéndose lo relativo al examen de testigos cuya declaración soliciten las partes en virtud de ser de interés para la secuela del proceso.

En cuanto a la citación de testigos para declarar, se eliminaron los re-quisitos que debería contener la cédula y simplemente se mencionó la obligación a cargo de todo testigo de rendir su declaración cuando sea citado para tal efecto, subsistiendo los casos de excepción mencionados en el Código anterior de 1908.

Traduciéndose dicha fórmula en el Código de 1934 en que el juez podría examinar a los testigos cuya declaración soliciten las partes. Actualmente, el Código Adjetivo Penal Federal establece:. Si por revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del delincuente, el juez deberá examinarlas.

• LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO, LA LEY PROCESAL ACTUALMENTE ESTABLECE:

Artículo 247. Antes de que los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las penas que el código penal establece para los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar. Lo cual se hará en presencia de todos los testigos. A los menores de dieciocho años, en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Prosigue el Código Procesal señalando:

Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.

Ahora bien, de lo anterior resulta de sumo interés lo relativo a la protesta de decir verdad, la cual no aclara el Código Procesal Penal Federal en qué sentido se hará constar, pero que sí señala el Código Adjetivo Penal del Distrito Federal, en su artículo 280 el cual a la letra establece:

A toda persona que deba examinarse como testigo o como perito, se le recibirá protesta de producirse con verdad, bajo la siguiente fórmula: "¿Protesta usted bajo su palabra de honor y en nombre de la ley declarar con verdad en las diligencias en que va a intervenir?" Al contestar en sentido afirmativo, se le hará saber que la ley sanciona severamente el falso testimonio.

Del precepto anterior, se desprende que la protesta de decir verdad debe cubrir dicho requisito formal a falta del cual se tendrá por no practicada legalmente, y de igual manera se desprende de lo anterior que si la persona contesta afirmativamente protestando conducirse con verdad, se le harán saber las sanciones establecidas en la ley para el falso testimonio.

• EN LO RELATIVO AL VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO, EL TRIBUNAL DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN:

Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales tenga completa imparcialidad;

Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;

Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

El valor que le atribuye el Código Federal de Procedimientos Penales es el de mero indicio, rompiendo con esto la ley procesal federal con los viejos moldes relativos al valor de las pruebas tasado, que continúa en vigor en los más de los códigos procesales estatales de la República Mexicana.

En materia de testigos, se reformaron los artículos 242 y 249 con el fin de hacerlos acordes con el derecho otorgado en el artículo 20 constitucional parte final a la víctima y al ofendido, de esta forma se les concedió el derecho de participar activamente en el interrogatorio de los testigos, derecho que hasta entonces se ejercía a través del Ministerio Público en lo que atañe a la víctima y ofendido, y por medio del defensor en lo referente al inculpado, superándose la fórmula en el sentido de autorizar al tribunal para que por su conducto se hicieran los interrogatorios cuando lo estimara conveniente. Actualmente, el tribunal conserva su facultad de interrogar a las partes y la facultad de desechar las preguntas que sean señaladas como impertinentes o inconducentes, sujeto a la regla de la objeción previa de parte o bien a su juiciosa calificación, en este sentido se superó la añeja fórmula que en materia de interrogatorio a testigos autorizaba al tribunal a desechar las preguntas que resultaran capciosas e inconducentes. De esta manera, se homologó el contenido del artículo 249 con lo dispuesto por el 242 el cual señalaba que el juez desechará las preguntas impertinentes o inconducentes, eliminándose el término "capcioso" que no resulta tener un contenido semántico ni siquiera cercano a lo "impertinente", pues mientras que el primero hace referencia a lo "artificioso, engañoso", lo segundo alude "a lo que no viene al caso, o que molesta de palabra o de obra" e introduciendo que las preguntas se podrán desechar si resultan impertinentes o inconducentes, quedando obsoleto el término "capcioso" el cual operaba para el caso de objeciones al interrogatorio de los testigos.

3. INSPECCIÓN:

A través de la inspección, la autoridad, sea el Ministerio Público o el juzgador, realiza una verificación directa de ciertos hechos, al través de sus propios sentidos, con el objetivo de apreciar la realidad de ciertos hechos, controvertidos.

La materia de la inspección acorde con el artículo 208 del Código Procesal Penal Federal, es todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. En todos los casos debe realizarse ante la presencia del Ministerio Público, o, en su caso, del juez, según se trate de averiguación previa o del proceso.

Para lograr una descripción de lo inspeccionado, es posible emplear según sea el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon, la descripción se debe realizar por escrito, tratando de fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

Además, es posible examinar a las personas presentes en la inspección, si pueden proporcionar un dato útil para la averiguación. Siendo factible de igual forma, que los peritos puedan estar presentes al momento de realizarse la inspección.

Por otra parte, el Código Procesal Penal Federal señala que podrá tener dicho carácter cuando su objeto sea apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. El valor de la inspección es pleno a nivel federal.

4. RECONSTRUCCIÓN:

Aun cuando no se encuentra en un sólo apartado, constituye un medio de prueba adicional, consistiendo como su nombre lo indica en la reconstrucción de los hechos en el lugar donde se cometió el delito, cuando dichas circunstancias tengan relevancia, en caso contrario podrá ser en cualquier lugar, sin embargo se requiere de la práctica previa de la inspección en caso de que se deba practicar en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos y del examen de los testigos.

Al solicitarse dicha reconstrucción, debe especificarse con claridad cuáles son los hechos y circunstancias a esclarecer, si existen varias versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas. El valor de la reconstrucción es de un mero indicio a nivel federal.

5. CONFRONTACIÓN:

Al momento en que se recibe la declaración de una persona sea a nivel de confesión o bien de testimonio, y una persona se refiera a otra deberá ser de manera clara y precisa, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarle.

En caso de que el declarante no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación. Igualmente, procederá cuando alguien declare conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

• AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA CONFRONTACIÓN SE DEBEN CUIDAR LOS SIGUIENTES PUNTOS:

a. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;

b. Que aquella se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado si fuere posible;

c. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.

En caso de que alguna de las partes estime conveniente que se tomen mayores precauciones, el tribunal podrá acordarlas si lo estima conducente.

El confrontado deberá elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a la persona que le parezca sospechosa. Siendo posible que el tribunal limite el uso de dicho derecho.

• En el momento de la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla, y se interrogará al declarante sobre:

I. Si persiste en su declaración.

II. Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o si la conoció en el momento de ejecutarlo; y

III. Si después de la ejecución lo ha visto, en qué lugar, con qué motivo y con qué objeto.

Se le llevará frente a las personas que formen el grupo, se le permitirá mirarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano al que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época sea la que se refirió en su declaración. El valor probatorio de la confrontación es de mero indicio.

6. CAREO:

En materia de careos debemos distinguir previamente las tres formas de careo que existen en nuestro país: el constitucional, regulado por el artículo 20 fracción IV; el procesal, previsto en el artículo 265-267 del Código Federal de Procedimientos Penales, y el careo supletorio regulado por el artículo 268 del referido Código Adjetivo.

El careo constitucional lo debemos entender en términos de lo que señala el artículo 20 de la constitución fracción IV, se admite a efecto de ser careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra, siempre y cuando medie solicitud del inculpado. Lo cual significa que el careo constitucional, sólo se practicará si el inculpado lo está solicitando eliminándose la práctica de que el juzgador de oficio debiese practicar careos aun sin mediar solicitud a efecto de no violentar la garantía contenida en el precepto constitucional.

El careo procesal deriva de lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales deberán practicarse cuando existan contradicciones en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

• El CAREO en su aspecto de garantía constitucional difiere del careo procesal, en cuanto el primero tiene por objeto que el reo vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan forjar artificialmente, testimonios en su perjuicio y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinentes en su defensa; y el segundo persigue como fin aclarar los puntos de contradicción que hay en las declaraciones respectivas.

La práctica de los careos requiere en términos del Código Procesal que se dé lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, con el fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

En caso de que no sea posible obtener la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practica el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.

• Si los que tienen que ser careados estuvieren fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará el exhorto correspondiente.

Con referencia a los careos supletorios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido siguiente:

CAREOS SUPLETORIOS. La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los careos supletorios no se encuentran tutelados por la garantía consagrada en la fracción IV, del artículo 20 de la Constitución, dado que al ordenar este precepto que en todo juicio del orden criminal, el acusado debe ser careado con los testigos que deponen en su contra, obliga a establecer el distingo entre el careo en su aspecto de garantía constitucional, y el que se lleva a cabo supletoriamente, es decir, desde el punto de vista procesal, pues el primero tiene por objeto que el reo vea y conozca a las personas que declaran en su contra, a fin de evitar que se forjen testimonios artificiales en su perjuicio y para darle ocasión de integrarlos, de acuerdo con los intereses de su defensa, y el segundo, sólo persigue el propósito de aclarar contradicción que haya en las declaraciones respectivas, y si la responsabilidad penal del acusado está fuera de duda y la autoridad responsable llegó a esta conclusión valorizando las diferentes presunciones que arrojan los hechos comprobados en la investigación, y al estimar dicha prueba presuntiva, no se excedió de las normas reguladoras, la falta de careos supletorios no puede considerarse violatoria de garantías.

En relación con los careos se adecuó el contenido del artículo 265 con la reforma de enero de 1994 al Código Adjetivo Federal, para hacer acorde su contenido con el de la fracción cuarta del artículo 20 constitucional, a efecto de establecer que los careos constitucionales sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, eliminando de esta forma la posibilidad de practicar careos a solicitud de la parte acusadora y en oposición del inculpado, situación que en términos actuales no será factible de presentarse a falta de voluntad del inculpado.

7. LA PRESUNCIONAL:

Consistirá en las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de los hechos determinados, en términos de lo señalado por el Código Adjetivo Penal Federal.

Este medio probatorio ha sido confundido constantemente como indicio; la palabra presunción tiene su raíz en el latín presumtio, tionis, que significa suposición que se basa en ciertos indicios, también significa la acción y efecto de presumir que a su vez proviene del latín presumiere, que significa sospecha o juzgar por inducción, o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello.

• La doctrina procesal clasifica a las presunciones en dos rubros:

La humana y la legal, se derivan del juez las primeras y las segundas de lo que la ley establece.

8. LA DOCUMENTAL:

Es posible aportar en el proceso penal cualquier tipo de documento que aporten las partes, cumpliendo con el requisito de que sea idóneo para demostrar algo.

En materia de documentos, es factible hablar de documentos públicos y documentos privados, la idea que tengamos de ellos será la que derive de las prescripciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Tratándose de documentos públicos su valor será pleno, si es que son nacionales, hablando de documentos públicos procedentes de extranjero para que les atribuya el valor de pleno deberán ser legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la república, en el lugar en donde sean expedidos. La legalización de la firma de tal funcionario se hará por la Secretaría de Relaciones Exteriores. En caso de que no exista representante de nuestro país, entonces y por tanto los legalice el representante de una nación amiga, la firma de dicho representante se legaliza por el ministro o cónsul de esa nación que reside en la capital de la república y la de éste por el funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

En caso de documentos privados, deberán ser reconocidos por la parte a la cual se le atribuyan, en caso de no ser reconocidos y de no demostrarse por otro medio que pertenece a la parte, no tienen valor alguno, y en caso de ser reconocidos se les otorgará el valor de mero indicio.

10. PERITOS:

Siempre que para el examen de personas, animales, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales de Determinadas ciencias o artes, se procederá con intervención de peritos. En el transcurso de la integración de la indagatoria, la pericia estará a cargo de personas que laboren en el área de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

 El servicio pericial es obligatorio.

 la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a proponer hasta dos peritos en el proceso

 para que dictaminen sobre cada punto que a merite intervención pericial, y el inculpado y el defensor podrán proponer peritos no oficiales.

• EL NUMERO Y DESIGNACION DE PERITOS:

 El juez, a propuesta de las partes y del defensor, nombrará los peritos. Serán dos o más, pero bastará uno si no hay otros que puedan ser designados, o cuando el caso sea urgente.

 Las partes y el defensor tienen derecho a solicitar del juez la prueba pericial y a formular a los peritos las preguntas que sean pertinentes.

• LOS REQUISITOS DE LOS PERITOS:

- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte relativo al punto sobre el cual dictaminarán, si el ejercicio de su profesión está reglamentado; de lo contrario, podrán nombrarse prácticos en la materia, mayores de veinticinco años.

-Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena. Además, el tribunal procurará allegarse dictámenes periciales a fin de ahondar en el conocimiento de su personalidad para captar su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.

• NOMBRAMIENTO DE PERITOS PRACTICOS:

Cuando no haya peritos con título oficial en el lugar en que se siga el proceso, se conferirá el cargo a prácticos; pero en tal caso, si el ejercicio de la profesión está reglamentado, se librará exhorto al tribunal del lugar en que exista, para que en vista del dictamen emitido y demás constancias que se envíen, expresen los titulados su opinión.

Quiénes deben ser designados peritos.-

La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.

Si no hubiere peritos oficiales, preferentemente se nombrarán de entre las personas idóneas que presten servicios al Estado, a los municipios o a organismos descentralizados.

¿Quiénes más pueden ser designados peritos?

Si no hubiere personas idóneas entre las mencionadas en el artículo 293, el juez podrá nombrar otra a propuesta de las partes y el defensor.

• QUIENES NO PUEDEN SER DESIGNADOS PERITOS:

Las personas que hayan intervenido en el procedimiento como testigos e intérpretes, las condenadas por delitos contra el patrimonio o cualquiera de los comprendidos en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal, no podrán ser designados peritos.

No tendrán valor legal los dictámenes de los peritos nombrados con infracción de éste y de los artículos 291 y 292.

• LA PROTESTA DE LOS PERITOS:

Los peritos, al aceptar el cargo, tienen obligación de protestar su fiel desempeño, excepto los oficiales. En casos urgentes rendirán la protesta al producir o ratificar su dictamen.

Tiempo para el peritaje.- El tribunal fijará a los peritos el tiempo

En que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no presentan su dictamen, se hará uso de los medios de apremio.

Cuando el perito apremiado no emita su dictamen, se informará al Ministerio Público para que proceda teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 147 del Código Penal.

Médicos de los hospitales públicos.- Siempre que los lesionados sean atendidos en hospitales públicos, los médicos de éstos se tendrán por nombrados peritos oficiales. Sin embargo, la autoridad podrá designar otros para que hagan la descripción y clasificación legal de las lesiones.

Necropsia de cadáveres de sujetos pasivos fallecidos en

Hospitales públicos.- La necropsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, a causa de delito, será practicada por los médicos del establecimiento. No obstante, la autoridad podrá nombrar otros si lo juzga conveniente.

el reconocimiento o la necropsia se practicará por los médicos legistas oficiales, y si no los hubiere, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.

Facultades del tribunal.- El juez, cuando considere útil, podrá asistir al trabajo de los peritos, hacer a éstos las preguntas que estime procedentes y autorizarlos para que examinen el proceso, asistan a la declaración del inculpado y a la de los testigos.

Fundamentación de los dictámenes.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte le sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen.

Los peritos emitirán su dictamen por escrito, y lo ratificarán ante el juez del proceso cuando éste lo estime pertinente.

• PERITAJE SOBRE DOCUMENTOS: Cuando no haya peritos con título oficial en el lugar en que se siga el proceso, se conferirá el cargo a prácticos; pero en tal caso, si el ejercicio de la profesión está reglamentado, se librará exhorto al tribunal del lugar en que exista, para que en vista del dictamen emitido y demás constancias que se envíen, expresen los titulados su opinión.

• Quiénes deben ser designados peritos.-

La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.

• LOS DOCUMENTOS QUE NO EXISTEN EN AUTOS:

El tribunal podrá ordenar que se le remitan los documentos que estén en poder de funcionarios públicos, o que se muestren a los peritos para que éstos puedan examinarlos.

Si los documentos se encuentran en poder de un particular, el tribunal dispondrá que se le presenten para la peritación o decretará el secuestro por el tiempo que sea necesario.

• PERITAJE PSIQUIATRICO:

Si el tribunal ordena que los peritos psiquiatras examinen al inculpado, siempre les preguntará si éste tenía capacidad

de entender y de querer cuando cometió el hecho tipificado como delito, y si el enfermo es socialmente peligroso. En esta diligencia el juez, las partes y el defensor podrán formular preguntas a los peritos.

• PRECAUSIONES PARA ASEGURAR LA INVESTIGACION:

En caso de que el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el juez procurará que el examen se realice cuando mucho sobre la mitad de la substancia, a no ser que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por

completo, lo cual expresarán por escrito.

• DICTAMENES OPUESTOS:

Cuando las opiniones de los peritos difieran en algún punto esencial, el juez los citará a junta en la que se discutirán los puntos de discrepancia y se hará constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará un tercero en discordia, el cual deberá pertenecer a una institución diferente a la que correspondan aquéllos cuyas opiniones resultaron antagónicas, o ser particular.

Unidad 9 PRIMERA INSTANCIA.

• AUTOS QUE CIERRAN LA INSTRUCCIÓN:

Iniciación del proceso.- Ejercitada la acción penal, el juez deberá:

I.- Iniciar el proceso inmediatamente que reciba la consignación;

II.- Señalar día y hora para la audiencia pública en que se tomará al inculpado declaración preparatoria, si estuviese detenido; y,

III.- Acordar se practiquen las diligencias procedentes que oportunamente soliciten las partes y el defensor, así como las que estime pertinentes para la prosecución del proceso.

• CONCEPTO:

PRIMERA INSTANCIA. El ministerio público precisa pretensión y el acusado su defensa ante el tribunal y este valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.

Así tenemos también que para Manuel Rivera Silva el estudio general de cada uno de los periodos atendiendo al siguiente orden. Límites del periodo, finalidad perseguida en ese periodo.

• CLASIFICACION:

PRIMER PERIODO. De preparación de la acción procesal. Inicia con la averiguación previa y termina con la consignación.

Cuando la autoridad investigadora tiene conocimiento de un hecho estimado como delictuoso y termina con el acto en que el ministerio público solicita la intervención del órgano encargado de aplicar la ley.

El fin de este periodo reside en la reunión de los datos que son necesarios para que el ministerio público pueda excitar al órgano jurisdiccional a que cumpla su función.

SEGUNDO PERIODO. De preparación del proceso. Este periodo principia con el auto de radicación y termina con el auto de formal prisión, se inicia con la primera actividad que ejecuta el órgano jurisdiccional una vez que tiene conocimiento de la consignación y termina con la resolución que sirve de base al proceso.

Su finalidad es reunir los datos que van a servir de base al proceso, o sea, a comprobar la comisión de un delito y la probable responsabilidad de un delincuente.

Aclaración sin la comprobación de la comisión de un delito sería inútil seguir un proceso y sin acreditar cuando menos datos de los que se pueda ingerir la responsabilidad de un sujeto sería ineficaz la iniciación del proceso.

TERCER PERIODO. El proceso. Los autores lo dividen en las siguientes partes: instrucción, discusión, fallo y cumplimiento de lo juzgado.

LA INSTRUCCIÓN. Es la aportación de los elementos para poder decir el derecho.

LA DISCUSIÓN. Es la apreciación hecha por las partes de esos elementos.

EL FALLO. La concreción de la norma abstracta hecha por el órgano jurisdiccional.

Quedando fuera el cumplimiento de lo juzgado porque queda fuera tanto del proceso como del procedimiento.

Aceptando en términos generales, la división hecha por los tratadistas pero para los efectos didácticos y considerando los lineamientos del código federal que podríamos estimar como clásicos en nuestro ambiente jurídico procede hacer otra división en los términos siguientes:

1. INSTRUCCIÓN. Principia con el auto de formal prisión o sujeción a proceso y termina con el auto que declara cerrada la instrucción. En otras palabras. (es aportar al juez los medios para que pueda cumplir su cometido, o mejor dicho darle a conocer lo necesario para que posteriormente le sea factible realizar la obligación que tiene de dictar sentencia).

El contenido es un conjunto de actividades realizadas por o ante los tribunales, es la aportación de las pruebas que van a servir para la decisión.

2. EL PERIODO PROBATORIO A JUICIO. Principia con el auto que declara cerrada la instrucción y termina con la citación para audiencia.

Tiene como finalidad el que las partes precisen su posición, basándose en los datos reunidos durante la instrucción, es decir, el ministerio público precisa su acusación y el inculpado su defensa.

El contenido de este periodo se encuentra en la formulación de las llamadas conclusiones.

AUDIENCIAS DE VISTAS:

Como su nombre lo indica, la audiencia tiene como finalidad que las partes se hagan oír del órgano jurisdiccional respecto de la situación que han sostenido en el periodo probatorio a juicio.

4. EL FALLO. Abarca desde el momento en que se declara visto el proceso, hasta que se pronuncia sentencia.

Su finalidad es la de que el órgano jurisdiccional declare el derecho. En el caso concreto valorando las pruebas que existen. Su contenido es la llamada sentencia.

La división de los periodos del proceso a que hemos aludido en renglones anteriores, era recogida por el código de procedimientos penales para el Distrito Federal y territorios federales, incluso sirvió incluso sirvió de pauta para la confección de los código de procedimientos penales para el D.F. y territorios federales.

• REQUISITOS FORMALES:

- Desarrollo necesario del proceso.- Una vez iniciado el proceso penal, no puede ser suspendido ni modificado sino en los casos expresamente señalados por la ley.

- Validez de las diligencias previas.- Las diligencias practicadas por el Ministerio Público no se repetirán por los jueces para que tengan validez. Sin embargo, durante la instrucción, las partes y el defensor podrán proponer y aportar pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos y a la justificación de los extremos de los artículos 72 y 79 del Código punitivo. El juez está facultado para ordenar la repetición de cualquier diligencia efectuada durante la averiguación previa, a fin de robustecer o despejar dudas que existan respecto de la primera, pero sin que esto afecte la validez del contenido de aquélla.

- Obligaciones del inculpado sujeto a proceso.- Son obligaciones del inculpado sujeto a proceso, presentarse al tribunal que conozca del asunto todas las veces que sea citado, y comunicarle los cambios de domicilio que tuviere. Lo anterior se le hará saber en la notificación del auto de sujeción a proceso.

El tribunal puede decretar el arraigo del inculpado a pedimento del Ministerio Público, a fin de que no abandone el lugar en que se sigue el proceso, si en él tiene su domicilio y con ello se puede dificultar la tramitación del asunto.

- Suspensión del proceso por inexistencia de alguna condición de procedibilidad.- En cualquier estado y grado del proceso, el titular del órgano jurisdiccional debe declarar de oficio o a petición de parte, que la acción penal no puede ser proseguida, si falta alguna condición de procedibilidad. Además, observará las reglas siguientes:

I.- Si dictó orden de aprehensión o de comparecencia, deberá revocarla y suspender el procedimiento hasta que se elimine la deficiencia de la condición de procedibilidad;

II.- En caso de que el inculpado se encuentre formalmente preso, ordenará su libertad, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, a excepción de las diligencias que no puedan repetirse, y suspenderá el procedimiento hasta que sea removido el obstáculo a la acción penal. Si se está tramitando recurso de apelación contra algún auto, transcribirá su proveído al magistrado para que éste declare dicho recurso sin materia;

III.- En los demás casos se suspenderá el procedimiento en primera o única instancia, hasta que se elimine la deficiencia; y,

IV.- Si está tramitándose recurso de apelación contra la sentencia, ordenará la libertad del inculpado en caso de que se encuentre formalmente preso, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, excepto de las diligencias que no pueden repetirse, y devolverá el proceso al juez, quién suspenderá el procedimiento hasta que se elimine la deficiencia de la condición de procedibilidad.

- Desistimiento de la querella.- El ofendido o su representante legal, respecto de los delitos que se persiguen por querella necesaria, podrá desistirse de ésta en cualquier estado y grado del proceso, si no existe sentencia irrevocable.

Si el desistimiento es sometido a condiciones, no producirá efecto.

El desistimiento podrá hacerse personalmente o por un mandatario especial con poder otorgado en escritura pública o en carta poder reconocida notarialmente. En los dos casos, cuando sea necesario, se comprobará la identidad del ofendido o de su representante legal.

- Extensión de la competencia a las cuestiones prejudiciales.- La competencia de los tribunales con jurisdicción penal se extiende, para los fines del proceso, a las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales, las que no estarán sujetas a substanciación especial, sino que seguirán la del proceso, deberán ser

examinadas en los considerandos y no serán materia de los puntos resolutorios de la sentencia.

- Cuestiones prejudiciales relativas a la nulidad de matrimonio.- No podrá iniciarse el proceso penal, antes de que haya sentencia ejecutoriada que declare nulo el matrimonio:

I.- Cuando se contraiga usando violencia o engaño, o con cualquier impedimento dirimente; y,

II.- En caso de que el juez del registro civil lo haya autorizado, sabiendo que el contrayente estaba unido con otra persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, o que era ilegal por otro motivo.

- Suspensión del proceso por cuestión prejudicial no resuelta.- En cualquier estado y grado del proceso, el titular del órgano jurisdiccional debe declarar de oficio o a petición de parte, que la acción no puede ser proseguida, si no se ha resuelto por sentencia ejecutoriada cualquiera de las cuestiones prejudiciales mencionadas por los artículos 214 de este Código y 194 del Código Civil del Estado. Además observará las siguientes reglas:

I.- Si se dictó orden de aprehensión o de comparecencia, deberá revocarla y suspender el procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial;

II.- En caso de que el inculpado se encuentre formalmente preso, ordenará su libertad, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, a excepción de los actos que no prejuzguen la resolución de la cuestión prejudicial, y suspenderá el procedimiento hasta que sea removido el obstáculo a la acción penal. Si se está tramitando recurso de apelación contra algún auto, transcribirá su proveído al magistrado para que éste declare dicho recurso sin materia;

III.- En los demás casos se suspenderá el procedimiento en primera o única instancia, hasta que se elimine la deficiencia; y,

IV.- Si está tramitándose recurso de apelación contra sentencia, se ordenará la libertad del inculpado en caso de que se encuentre formalmente preso, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, excepto los actos que no prejuzguen la resolución de la cuestión prejudicial, y devolverá el proceso al juez, quien suspenderá el procedimiento hasta que se elimine el obstáculo.

ARTICULO 216.- Inculpados que gozan de fuero o de inmunidad diplomática.- Cuando durante el desarrollo del proceso resulte que el inculpado goza de fuero constitucional o de inmunidad diplomática, el tribunal lo pondrá en libertad si está detenido, suspenderá el procedimiento por lo que a él se refiere y dará vista del proceso al Ministerio Público para los efectos procedentes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán practicarse todas las diligencias que se encaminen a comprobar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado, absteniéndose solamente de dictar orden de aprehensión.

- Plazos para terminar los procesos.- Los procesos deberán ser fallados a la brevedad posible. En todo caso la sentencia deberá pronunciarse antes de cuatro meses, si el delito tiene señalada una pena máxima que no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si excede de ese tiempo.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

- Responsabilidad de los jueces.- Es causa de responsabilidad no juzgar al procesado dentro de los plazos que fija el artículo 217, si no existe razón justificada. No servirá de excusa el recargo de labores en el juzgado.

El titular del órgano jurisdiccional será sancionado con arreglo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PROVISIONALES O DEFINITIVAS:

• RECLASIFICACION DEL DELITO:

una orden de aprehensión, deberá determinar si tales hechos encuadran en el tipo penal por el cual se ejercito acción penal, y de ser así estar en aptitud de girar tal orden peticionada, más sin embargo en el supuesto de apreciar que se actualiza diverso delito en base como ya se dijo a los hechos que fueron integrantes de la respectiva averiguación supuesto en el que podrá librar la respectiva orden por el delito que quedo debidamente acreditado en base al artículo 184 del Código Procedimental Penal del Estado de Guanajuato, y

que a la letra reza: “cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el Tribunal librará Orden de Aprehensión contra el Inculpado a pedimento del Ministerio Público. La orden de Aprehensión o en su caso de comparecencia se librara por el delito que aparezca comprobado, aun cuando cambie la apreciación legal del Ministerio Público”; de lo que se puede traducir que los juzgadores de nuestro Estado, están facultados para reclasificar el delito por el cual ejecito acción penal la fiscalía de acuerdo a las constancias, como ya se dijo, recabadas durante la indagatoria.

la reclasificación del delito en la sentencia, en base a las constancias que obran en determinado proceso penal, en las que tomando en consideración que la representación social peticiona se sancione al acusado por diverso delito en sus respectivas conclusiones, que fue motivo del procedimiento, y en el supuesto de que el juez considere que efectivamente se actualiza el tipo penal por el cual peticiona el fiscal se sancione al acusado, actuación en la que también se estaría hablando de que realiza una reclasificación del delito, lo que es dable siempre que se trate de los mismos hechos, pero además que el Representante social como ya se dijo haya emitido conclusiones acusatorias en ese sentido, pues lo contrario implicaría rebasar los límites de la acusación.

• DE LA DEFENSA:

• OMISION EN LA FORMULACION DE CONCLUSIONES:

• TRAMITACION LEGAL:

Unidad 10 LA SENTENCIA.

• CONCEPTO:

La sentencia penal es la forma ordinaria por la cual se concluye un proceso penal, pero su trascendencia no deriva tanto de ser una simple actividad procesal, ligada a la conclusión del proceso, sino que más bien se encuentra resaltada en cuanto a que es una verdadera encarnación de la legalidad penal. Gracias a la sentencia penal, se resuelve, respetando los derechos de los participantes, si ha habido o no la comisión de un hecho delictivo.

• CLASIFICACION:

Los autores se pronuncian respecto a varios criterios de clasificación para las sentencias; un primer criterio, divide según el momento del proceso en que se produzcan: incidentales o interlocutorias, y definitivas; las incidentales se ocupan de decidir sobre un incidente durante el proceso, y las definitivas, atañen a la resolución del juez que pone fin al proceso o la instancia.

Según la impugnación que proceda en contra de la sentencia, se divide en definitiva y ejecutoria. Las definitivas, resuelven respecto al asunto principal y accesorio de la controversia, determinando la situación del indiciado (condenación o absolución), y ponen fin a la instancia. Contra estas primeras proceden los recursos ordinarios.

Las segundas, ejecutorias o firmes, cuentan con el carácter de cosa juzgada, y no procede en su contra ningún tipo de recurso ordinario; pudiendo ser el caso de las de segunda instancia. Algunos otros autores, optan por dividir la sentencia simplemente en condenatorias, declarativas y absolutorias.

Se habla también de sentencias determinadas o indeterminadas, según se haya establecido o no el límite de una sanción, pues puede quedar éste sujeto a los resultados del tratamiento carcelario.

• FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY:

los requisitos legales de toda sentencia son: el lugar en que se pronuncien; los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenezca, idioma, residencia o domicilio, ocupación oficio o profesión; un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias; las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y la condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos.

• CONTENIDO DE FONDO:

El objeto de fondo de la sentencia, se refiere a la comprobación o negación del hecho ilícito, la responsabilidad del indiciado o su inculpabilidad, y en el primer caso, la forma en que deberá responder por su conducta; es decir, la relación jurídica que se presenta entre determinado hecho y su consecuencia en el campo del derecho.

• CONGRUENCIA ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA:

En la sentencia, el Juez debe presentar claramente las motivaciones legales en las que fundamenta su fallo, el análisis y valorización de las pruebas.

Deberá estar motivada en hechos que generen un delito, y fundamentada en la ley, para lo cual tendrá que citar en artículo del ordenamiento legal del supuesto en el que se está colocando.

• INDIVIDUALIZACION DE LA PENA:

La pena será de manera individual para cada sujeto, a lo cual es juzgador hará uso del conocimiento del reproche judicial y esta pena no es de carácter trascendente.

• SUSTITUTIVA DE LA PENA DE PRICION:

• CONDENA CONDICIONAL:

La condena condicional es la que el juez dicta “dejando en suspenso su ejecución por determinado período de tiempo, de modo que solamente entrará a ejecutarse si se produce cierta condición, que consiste en la comisión de un nuevo delito”. En virtud de este instituto la privación de libertad a que fue condenado el delincuente queda en suspenso y así conserva su libertad ambulatoria, a condición de que no vuelva a delinquir.

• ACLARACION DE SENTENCIA:

• LA COSA JUZGADA:

Es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.

...

Descargar como  txt (100.3 Kb)  
Leer 64 páginas más »
txt