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Derecho Sucesorio


Enviado por   •  4 de Marzo de 2014  •  3.375 Palabras (14 Páginas)  •  343 Visitas

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DERECHO SUCESORIO

El Derecho Sucesorio se destaca por su repercusión económica y social. Según la estructura de cada país, serán las normas que regulan la ―sucesión por causa de muerte, lo cual determina que los bienes de una persona a su fallecimiento se transmiten a sus causahabientes o se adjudiquen a la comunidad o Estado, en calidad de ―bienes vacantes.

Concepto: “Es aquel que estudia y regula a través de normas sustanciales y procesales todo lo concerniente a los derechos y obligaciones en una sucesión así como su trámite respectivo.” Etimológicamente Sucesión significa: “REEMPLAZAR a una persona fallecida”; “SUSTITUIR un sujeto a otro en la titularidad de unos derechos y obligaciones”; “ENTRAR en lugar de otro o TOMAR el lugar de otro”.

También suele emplearse en expresión de diferentes sentidos:

1º. Como fenómeno sustancial en virtud del cual una persona sustituye a otra en una relación jurídica, debido a ciertas causas (v. gr. Un acto entre vivo o muerte). 2º. Como sinónimo de herencia.

3º. Como sinónimo de sucesión. De otro lado, también se ha dicho que la palabra SUCESIÓN etimológicamente proviene de: “successio, successionis” que tiene los siguientes significados:

1. Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.

2. Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto. 3. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones trasmisibles a unos herederos o legatarios.

4. Descendencia o procedencia de un progenitor.

5. Prole, descendencia directa ―forzosa, la que esta ordenada preceptivamente, de modo que el causante no pueda variarla ni estorbarla.

SUCEDER: “Venir después de otro”, “Reemplazar a otro en algún derecho”. En esta última se dice que el comprador y el cesionario suceden al cedente y vendedor.

SUCESIÓN: “Fenómeno jurídico de trasmitirse el patrimonio de una persona difunta a otras personas vivas”.- Sinónimo de “Herencia” y es un Modo de adquirir Derivativo.

La Sucesión tiene importancia en materia: Política, Económica y Familiar.

La sucesión o herencia no es persona jurídica. Que la sucesión no es persona jurídica, pero sí lo es la herencia como sujeto activo y pasivo, es concepto manifiestamente erróneo. Estos dos vocablos, que la ley usa a veces como sinónimos, designan por igual la comunidad universal que se forma sobre los "bienes, derechos y obligaciones" de una persona natural en el momento de su fallecimiento, la sucesión o herencia no es persona jurídica. La Corte ha dicho que cuando se demanda a la sucesión o a la herencia, debe entenderse que se ha demandado al heredero o herederos. Por consiguiente, la circunstancia de que el sentenciador haga los pronunciamientos a favor de la sucesión, no implica ningún error suyo, de hecho ni de derecho.

FUNDAMENTACION DEL DERECHO DE SUCESIÓN

La Transmisión de los bienes de las personas que mueren a otra u otras personas actualmente vivas, tiene varios fundamentos o causas. En primer término, según acabamos de explicar, se halla la institución de la propiedad privada como derecho perpetuo; en segundo lugar, la institución misma de la familia; por otra parte, la autonomía de la voluntad de los particulares en la disposición de sus bienes; y, finalmente consideraciones de orden político y social‖5.

LA SUCESION TIENDE A PROTEGER PRINCIPALMENTE

1. La institución del Dominio o PROPIEDAD PRIVADA como derecho perpetuo y no vitalicio.

2. La institución de la FAMILIA, las personas más vinculadas y unidas por el parentesco, de donde viene el de cujus, quien y con quien se formó en vida.

3. La independencia o AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD de las personas en su libre disposición de su patrimonio.

4. Por razones POLÍTICAS, conviene al Estado, quien también puede heredar y además cobrar tributos de ley; y SOCIALES, se reparte y distribuye el patrimonio herencial entre los herederos o asignatarios, dividiéndose la fortuna del muerto, y creándose nuevos grupos económicos.

PARALELO ENTRE LA SUCESIÓN ENTRE VIVOS Y MORTIS CAUSA

1. En la primera los efectos se producen en vida de los sujetos intervinientes y en la segunda a partir de la muerte del causante.

2. En la sucesión ínter-vivos es un acto o negocio jurídico en cuanto que la segunda es en sí un hecho jurídico.

3. La Primera tiene múltiples y variados títulos en que se funda en la segunda solamente puede fundarse en Ley en el Testamento.

4. En la sucesión ínter vivos suele recaer en cosas singulares, a diferencia de la mortis causa que puede ser tanto singular como universal. Con relación a lo primero podemos decir, entonces, que ninguno puede trasmitir en vida la totalidad de su patrimonio presente y futuro. La donación, la venta forzosa, la compraventa, fideicomiso, entre otras, son formas a la mano de las personas, para conseguir un fin ulterior, voluntario, cual es la trasmisión de la titularidad del derecho de propiedad.

5. La una puede tener fines patrimoniales y extramatrimoniales, y la sucesión tiene la finalidad de trasmitir derechos y obligaciones patrimoniales.

6. La sucesión en por regla general es familiar o tiene en cuenta vínculos familiares, la otra no.

7. La transmisión por causa de muerte no es resoluble excepto en la repartición de las desaparecido y en la segunda si es resoluble. Acá el legislador a resuelto que una vez pagadas las deudas del causante sus bienes restantes deben pasar a manos de aquellas personas que la ley misma señala sus sucesores quienes son llamados parientes próximos.

8. En la sucesión la causa es la mera liberalidad la causa de la transmisión, en la sucesión ínter vivos la causa general es onerosa

CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESION

1. Es un hecho jurídico.

2. Es un modo de adquirir por causa de muerte.

3. En un modo de adquirir derivativo y de efecto Traslaticio.

4. Implica continuidad entre el de cujus y sucesor, en la titularidad de la relación activa y pasiva.

5. Es a título gratuito.

6. Los asignatarios son voluntarios.

7. Se trasmiten bienes a titulo singular o universal.

8. Siempre hay difunto, herencia y asignatario.

9. Nace con la muerte.

10. Se basa en la organización familiar.

11. Toda persona fallece y la sucesión es en forma testada, intestada o mixta.

12. Toda persona puede disponer de sus bienes (trasmitirlos), conforme a la ley

13. Se adjudican los bienes sin atender su origen, sexo ni progenitura.

14. La adquisición de esta forma puede ser de incremento patrimonial y que depende de la voluntad del llamado

15. Salvo voluntad expresa, se presume que todo asignatario acepta con beneficio de inventario

16. Administran la herencia los Albaceas con tenencia de bienes o los Herederos

17. Es un fenómeno de interés económico de los llamados a la sucesión (H. y L.).

18. Los acreedores conservan todos sus derechos y garantías

19. Se trasmite una universalidad jurídica.

20. Se inicia con la muerte y termina con la Partición y Adjudicación, aprobada judicialmente.

CLASES DE SUCESIÓNES

1. Entre Vivos (Inter. Vivos) o Mortis Causa (por causa de muerte).

2. Universal (si recae sobre una Universalidad jurídica) o Singular (los legados).

3. Traslativa (Según se derive del muerto) y Constitutiva (si solo constituye derechos. v. gr. Un legado de constitución de Usufructo.

4. Voluntaria (Según sea del querer del testador) o Necesaria (ordenada por la ley).

5. Definitiva (Según sea pura y simple) y Provisional (Si está sujeta a condición).

6. Testada (con testamento), Intestada (sin testamento) y Mixta. (Si tiene parte testada y parte intestada).

7. Judicial o contenciosa (ante el juez) y Notarial o voluntaria (ante notario y por escritura pública).

8. Vacante (No hay asignatarios que acepten la herencia) y con Asignatarios (Hay herederos que comparezcan y acepten la herencia).

9. La sucesión contractual o convencional, es aquella en la cual el causante en vida acuerda con sus hijos en cómo repartir sus bienes e inclusive comienza a dárselos o donárselos en vida, para que posteriormente se proceda a las “colaciones de la herencia” respectivas. Debe tenerse en cuenta que en vida, el padre puede adelantar parte de las legítimas o de las mejoras a que tiene derechos sus descendientes.

UTILIDAD JURIDICA DE LA APERTURA DE SUCESIÓN.

La apertura de la sucesión es muy importante y útil, ya que sirve otras, para:

1. Permitir la utilización de acciones contra el Testamento.

2. Calificar la validez de las disposiciones testamentarias en cuestiones de fondo. 3. Nacer la herencia y la indivisión hereditaria.

4. Permitir conocer las leyes vigentes aplicables al tiempo de su apertura.

5. Proceder a la aceptación o repudiación de la herencia.

6. Permitir celebrar pactos sobre el derecho de la sucesión.

7. Precisar todo lo concerniente a la sucesión.

8. Abre paso a la delación de la herencia.

9. Permitir a los herederos la petición de medidas cautelares.

10. Establecer si opera el derecho de representación o transmisión en los herederos.

11. Determinar qué derechos tenía el de cujus y han de sucederse.

12. Determinar las personas hábiles para suceder.

13. Consolidarse los derechos del asignatario por la apertura, éste puede celebrar diversos actos jurídicos con relación a los derechos herenciales.

14. Exigir por los acreedores, sus acreencias hereditarias, adquiriendo éstos ciertos derechos que le concede la acción oblicua.

15. Solicitar la declaratoria de yacencia, si se cumplen los requisitos para la misma.

EL FIN U OBJETIVO DE TODA SUCESIÓN

Son varios los objetivos de una sucesión:

A. Conocer y precisar quiénes son los herederos y legatarios llamados a suceder en cada sucesión.

B. La cuantía o valor de la herencia, es decir, que bienes, derechos y deudas dejó el de cujus.

C. Quien administrará el patrimonio herencial, ya curador de bienes, albacea o los mismos herederos.

D. Finalmente, como se hará distribución de los bienes, derechos y deudas herenciales en la partición y adjudicación de la masa herencial.

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

En toda sucesión por causa de muerte es necesario acaecer y acreditar la existencia de un DIFUNTO, UNA HERENCIA Y DE UN ASIGNATARIO o HEREDERO. Debe tenerse encuentra que toda persona tiene un asignatario que puede ser su cónyuge, algunos de sus parientes o el Instituto de Bienestar Familiar, y que toda persona debe dejar un herencia por cuanto debe tener un patrimonio (aunque este estuviera compuesto exclusivamente por sus enseres personales); pero se concluye que lo que determina efectivamente la sucesión es, la muerte del causante; la sucesión tiene por objeto la distribución de la herencia. Es necesario que existan los tres (3) elementos para que nazca la “sucesión mortis causa” y sus efectos, de lo anterior se desprende:

a) El carácter individual de la sucesión, en el sentido que en todo causante se genere una sucesión propia aun cuando haya fallecido en estado conmurencia.

b) Su naturaleza compleja en el sentido que está compuesta por tres (3) aspectos que se consuman en el instante del fallecimiento del causante y si él no hay sucesión. La sucesión tiene que ver con el aspecto social y económico de un país, columna vertebral de toda nación. Se dice que los bienes Herenciales deberían volver en calidad de vacantes a la comunidad, pero siendo el derecho de propiedad anterior al Estado y que éste no crea sino que protege, no ha tenido aceptación ni acogida ésta tesis filosófica. Unidad de Patrimonio. Es un concepto de derecho Romano en que apoya el código civil toda su estructura, pero que en la sucesión por causa de muerte adquiere mayor trascendencia. El patrimonio herencial es uno solo y comprende la totalidad de los bienes, derechos y deudas dejados por el fallecido. El deceso de una persona como hecho jurídico natural, desencadena una serie de consecuencias jurídicas de gran trascendencia en la vida del derecho, pues al registrarse la apertura de la sucesión, hecho jurídico coetáneo a la muerte, le patrimonio del finado, por ministerio legal, queda radicado en cabezas de sus herederos. Es apenas obvio que la ley señale, la manera como se ha de proceder, mientras la masa herencial está ilíquida hasta el momento en que es liquidada y distribuida entre los causahabientes.

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y LA NOCIÓN DE PATRIMONIO.

El patrimonio herencial único, es decir, uno solo, todo el activo y el pasivo. Todo el patrimonio dejado por el finado se considera o valora como uno solo. Es decir, el bloque de bienes, derechos y deudas forman el llamado patrimonio herencial, haz herencial, bienes relictos o simplemente herencia. Nacimiento del Derecho de Herencia. Comienza o nace con la muerte y de manera ipso jure. Por lo tanto, no puede nacer ni antes ni después del fallecimiento, sino en forma coetánea a éste suceso mortis causa, que pone fin a la existencia de una persona natural. El derecho herencial empieza con la declaración de la herencia, ya que éste es el punto de partida legal. Al causante, así llamado porque causa, porque provoca la sucesión, se le conoce también como el ¨de cujus¨, usando la terminología empleada por el Derecho Romano y la persona que sucede a aquel puede colocarse en su lugar ostentando el carácter de heredero, cuando recibe la herencia a título universal.

SUCESIÓN LEGÍTIMA. Art. 572.CC

Ab intestato o intestada es aquella sucesión que se produce cuando falta testamento del causante respecto a todo o parte de los bienes. El orden sucesorio para este tipo de sucesiones es el previsto en la Ley. El orden de suceder habitual en gran cantidad de países incluye por este orden, a descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales y El Estado en último lugar; es un limitación que impone la ley de forma imperativa a la capacidad del testador de distribuir la herencia, al obligar que una porción de la misma quede reservada de forma obligada a determinados familiares, llamados por esto herederos forzosos o legitimarios; que es la cual se presenta con mayor frecuencia; aunque el causante puede en vida distribuir sus bienes entre sus herederos, a través de donaciones, ventas con reserva de usufructo o sin ella, fideicomiso, creación de una o varias sociedades; sin embargo si una persona muere sin distribuir su patrimonio o si habiendo dispuesto en testamento el mismo caducara o fuere anulado, entraran a la herencia sus herederos legítimos; siendo estos el sujeto o sujetos parientes del causante, acá la ley no llama a todo pariente del causante en forma indiscriminada, sino por el contrario, estableciendo órdenes preferenciales que entrarán a suceder los del primer orden con exclusión de todos los demás y así sucesivamente. Otro requisito para ser sucesor legítimo es ser persona física y no jurídicas o morales y sobrevivir al causante y ser digno de recibir la herencia; la única excepción concebida, a falta de personas físicas se da a favor del Estado; no obstante, nada impide que en el testamento el causante instituya como heredera o legataria a una persona jurídica, bastando para ellos que los estatutos de la sociedad así la autoricen. En primer orden sucesorio serían los padres, los hijos y el consorte o conviviente.

CONYUGE SUPERSTITE.

El que sobrevive en relación con el otro. Por antonomasia, el consorte que enviuda o cónyuge supérstite, con diversos derechos y obligaciones por ello. En cuanto al cónyuge supérstite, si habida la separación judicial declarada, y existiendo la repartición de gananciales, es claro que el o la cónyuge no tiene derecho a pretender algo sobre los restantes bienes del causante, a título de heredero. El Artículo 572, inciso 1. El consorte o cónyuge supérstite se le deducirá la parte que recibe a título de gananciales de la que le correspondería como simple heredero y el resto lo recibe a título de heredero, de manera que en tal supuesto él reciba una suma igual a todos los demás. El conviviente en unión de hecho solo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio… ..( Inciso Ch. CC. 572) y las consideraciones del Artículo 242 del C.F. mediante la unión de hecho pública, notoria y estable por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio. Podemos concluir que la muerte es el inicio de todo lo concerniente a la Sucesión, debidamente acreditada el fallecimiento del causante. La existencia de los asignatarios universales y singulares, también debe ser plenamente probada y además se exige la manifestación de aceptación de la herencia por estos continuadores del finado. Del acervo o patrimonio hereditario debe ser correctamente denunciado y acreditado, informándose de las propiedades del de cujus, reconocer las deudas vigentes y cancelarlas según las distintas formas que prevé la ley. En la parte procedimental, debe tenerse en cuenta que en éstos los procesos

GLOSARIO JURIDICO.

BIENES PROPIOS. Son las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio y los recibidos después de este a título de donación, herencia o legado, es decir, aquellos que se adquieren a título oneroso durante el matrimonio o los aportados por los cónyuges al mismo mediante capitulaciones matrimoniales.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Son acuerdos que se celebran los esposos antes de contraer matrimonio relativos a los bienes aportados a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro; se hace por escritura pública cuando los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos ascendientes a más de mil pesos y si el valor es menor se hará por documento privado suscrito por las partes y tres testigos. Cuando se trate de bienes muebles siempre se hará constar por escritura pública.

CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER. Se ha de exigir de toda persona a quien la le haya declarado indigno. La acción de petición de herencia prescribe a los 20 años. (Hoy a partir de la ley 791 del 2002 es en 10 años).

CAUSANTE O DECUJUS. Es la persona muerta o fallecida dentro de una sucesión.

CLASES DE SUCESION. Testada o Testamentaria, se rige por el Testamento. Intestada o Abintestato, está regulada por la ley. Mixta o sea, parte Testada y parte Intestada.

CESION DE LOS DERECHOS HERENCIALES. Quien cede sus derechos en la sucesión se despoja de su calidad de comunero en la masa partible y en tal caso la acción de partición pasa al cesionario. Si el cedente o vendedor deja de ser comunero, quien puede pedir la partición e intervenir en ella es el cesionario, a quien se le trasmite la calidad de heredero.

GANANCIALES. Están conformados por todos los bienes que se acumulen en el curso del matrimonio por un título distinto de donación, herencia o legado del marido o mujer. Estos gananciales comprenden principalmente las rentas de los bienes propios, las ganancias de las industrias de los esposos.

HEREDERO DIRECTO. Cuando la transmisión de los bienes del causante al heredero se produce sin la interposición de otra persona. Ej.: Heredar por cabezas.

HEREDERO INDIRECTO. Cuando la transmisión de los bienes del causante al heredero se produce por interposición de otra persona. Ejemplo: heredar por Transmisión o representación.

INTERVIVOS. Es el traspaso de las cosas o bienes de una persona a otra o la cesión de derechos y obligaciones entre dos sujetos para que surtan efectos en vida de ambos.

INTESTADA. Es la transmisión que se hace de los bienes, derechos y obligaciones del causante según la ley, por muerte real o presunta de este, cuando no deja testamento, o cuando este se declara nulo.

INTERDICCIÓN. Discapacidad o Incapacidad civil decretada por sentencia judicial.

IMPUTAR. Descontar o rebajar de su cuota hereditaria.

INCAPACIDAD SUCESORAL. No existir al momento de la muerte del causante.

LEGITIMARIOS O HEREDEROS FORZOSOS. Son: 1. Los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y los adoptivos, personalmente o representados por su descendencia matrimonial o extramatrimonial. 2. Los ascendientes. 3. Los padres adoptantes. 4. Los padres de sangre del hijo adoptivo.

LEGÍTIMA. Es la cuota o parte de los bienes del causante que se asigna a ciertas personas que son legitimarios, y por consiguiente herederos. La mitad de los bienes, previas las deducciones del acervo o masa de bienes de que trata el artículo 1016 del código civil se dividen por cabezas o estirpes entre los legitimarios. Lo que correspondiere a cada uno es su legítima rigurosa.

MORTIS CAUSA. Es la transmisión de los derechos y obligaciones del causante a alguna persona capaz de derechos y voluntad de ejercer aquellos y cumplir estas.

TRANSMISIÓN. Es la figura que se representa cuando el heredero o legatario cuyos derechos a la causante no han prescrito, fallece antes de aceptar o repudiar la herencia o legado, evento en el cual trasmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

TESTAMENTARIA. Es aquella sucesión en que la herencia es deferida por voluntad del causante, contenido en testamento valido.

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