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Desempleo España


Enviado por   •  10 de Mayo de 2023  •  Tareas  •  1.051 Palabras (5 Páginas)  •  33 Visitas

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Asignatura

Datos del alumno

Fecha

Sistemas de Protección Social en la Economía del Conocimiento

Apellidos: Ramírez Guayasamin

28/02/2022

Nombre: Luis Miguel

Actividad: DESEMPLEO versus IT

Rosalía Pérez Pérez prestaba servicios como locutora de radio con un contrato eventual, que se extinguió el 31 de octubre por cumplimiento del plazo estipulado. Mientras buscaba un nuevo trabajo, solicitó una prestación por desempleo, siéndole concedida con duración de 180 días, esto es, hasta el 31 de enero. El día 4 de diciembre, a Rosalía se le concede la baja por enfermedad común. El proceso de incapacidad temporal se extiende hasta el 15 de enero, fecha en la que la trabajadora recibe el alta por curación. La baja dela trabajadora no es recaída de ningún proceso anterior.

Responde a estas preguntas:

  • ¿Tiene derecho la trabajadora a la prestación por incapacidad temporal?

Claro que si, para lo cual debo indicar que de acuerdo  a la Ley General de Seguridad Social del Real Decreto Legislativo 8 de 2015, la enfermedad común se encuentra normada en el articulo 158 numeral 2, que reza: “…2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157…”. La enfermedad común constituye causal de incapacidad temporal según lo establecido en el artículo 169 literal a) ibídem; debemos de tener claro que en el presente caso, se establece que la enfermedad del trabajador es posterior al reconocimiento de una prestación por desempleo; por lo que aplica lo establecido en el artículo 283 numeral 2 inciso 2 de la Ley General de Seguridad Social; para esto debemos de traer a colación las sentencias del  STSJ CATALUÑA, SALA SOCIAL 630/2016 de fecha 03 de febrero del 2016 y STSJ 6544/2021 de fecha 07 de julio del 2021, en las cuales se hace hincapié con fuerza de ley lo enunciado en el  artículo 283 numeral 2 de la Ley General de Seguridad Social, en el que me permito del fallo antes enunciado extraer lo siguiente: “…En la Sala entendemos que la sentencia recurrida es correcta, por cuanto se limita a aplicar la previsión legal, la cual -contra la opinión del recurso- es absolutamente clara y resuelve perfectamente el debate traído al proceso: cuestión distinta es si con carácter de " lege ferenda" pudiera ser razonable regular la norma en los términos que pretende el recurso; pero lo cierto es que la norma no deja ningún lugar a duda, cuando el artículo 283.2 LGSS regula la cuestión estableciendo que " Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo". Es evidente que en el caso concreto se ha cumplido con la previsión legal. Así quedó también establecido en la sentencia citada arriba que, para un asunto similar, razona en los siguientes términos: "En aplicación de la normativa expuesta, dado que el actor se encontraba percibiendo la prestación por desempleo (con fecha de efectos 18 de febrero de 2009) en el momento en que inició el proceso de incapacidad temporal que nos ocupa (21 de abril de 2009), procedía la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social [hoy articulo 283], por lo que, con independencia de que el proceso de incapacidad temporal fuera recaída de otro anterior -lo que no se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo de ésta, con aquel valor)-, ello no obstaría a la adecuación a derecho de la resolución de la entidad gestora, desestimatoria del reinicio de la prestación por desempleo a partir de la fecha de inicio del referido período de incapacidad temporal. A ello no constituyen óbice las alegaciones vertidas en el recurso, que aluden a que el proceso médico que dio lugar a la incapacidad temporal habría nacido desde la fecha en que fue programada determinada intervención quirúrgica, lo que no se compadece con la normativa expuesta, además de basarse en afirmaciones que no se coligen del relato fáctico"…”

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