Divagando por los alcances de la Ley de Garantía Mobiliaria
Franklin Enrique Chávez TorresApuntes4 de Enero de 2016
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DIVAGANDO POR ALGUNOS ALCANCES DE LA LEY N° 28677, LEY DE GARANTÍA MOBILIARIA
Franklin Enrique Chávez Torres
- INTRODUCCIÓN.-
Vivimos en una sociedad que busca saciar su sed de justicia pero, sobre todo, que busca aquella paz social que les permita vivir en armonía; sin embargo, como diría el maestro Guido Águila Grados citando a Santo Tomás Morón, la paz social es como una “utopía” era justamente eso: una quimera, un ideal, un mundo inexistente[1], ergo, ante ello se encuentran nuestros “grandes” legisladores quiénes en su 5% de trabajo –los otros 95% se encargan de investigar- se dedican a legislar y promulgar una serie de leyes a fin de dotar de alimento a aquella sociedad que como he mencionado supra busca justicia.
Cuando nos encontrábamos aun bajo el gobierno del economista Alejandro Toledo Manrique se promulga la Ley N° 28677, es decir, nace la “gran” Ley de Garantía Mobiliaria, trayendo como premisa el libre acceso al crédito por parte de quienes antes no podían hacerlo, es decir, los pequeños y medianos empresarios que ante la negativa de las entidades financieras a contratar con ellos por la poca probabilidad de garantizar sus bienes muebles y el temor de poder ejecutarlos con posterioridad se vieron en la obligación de poder hacer crecer sus negocios, asimismo aunado al libre acceso de las garantías se dio a conocer que dicha garantía iba a recaer sobre todo tipo de bienes muebles, asimismo se eliminaba la posesión como requisito constitutivo de garantía, toda vez que para la oponibilidad solo bastaba con la sola inscripción en el registro respectivo y, por tanto, lo más importante y llamativo, se disminuyen los costos elevados de constitución; sin embargo, como he mencionado, sólo se promulgó con dicha premisa, siendo la realidad muy distinta a la planteada por nuestros grandes legisladores como pasaré a analizar y explicar mediante el presente trabajo de investigación que infra abordará dichos temas en cuestión.
- DESARROLLO DEL TEMA
- DEFINICIÓN DE GARANTÍA MOBILIARIA.-
La garantía mobiliaria es aquella afectación que se realiza a través de un negocio jurídico por parte del deudor sobre uno o más de sus bienes muebles, ya sean presentes o futuros, a favor de un acreedor con el fin de asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones. Asimismo, confiere las facultades de preferencia en el cobro del o de los créditos, asimismo y como característica esencial que establece la garantía mobiliaria, es que no se requiere el desplazamiento posesorio, es decir, el bien mueble seguirá permaneciendo bajo el poder, uso, disfrute del deudor u obligado en la obligación originaria; sin embargo, para que exista garantía mobiliaria, un determinado bien tiene que estar de alguna u otra manera vinculado a un crédito; sin embargo, como bien se ha mencionado, en este tipo de garantía no es exigible el desplazamiento posesorio, por lo que, va a depender de la sola existencia del crédito, el mismo que tendrá preferencia, es decir, no existirá la cosa o el bien como requisito constitutivo, en otras palabras, en otras palabras, en esta garantía real no existe la posesión del bien.
- ¿TÍTULO CONSTITUTIVO?.-
Respecto al documento o título constitutivo de esta garantía real, tenemos como otra premisa con la que se da nacimiento a la Ley de Garantía Mobiliaria que, se eliminan las costosas escrituras públicas que se utilizaban para constituir prenda; sin embargo, de la formalidad exigida para el derogado artículo 1055° del Código Civil se advierte que para constituir prenda, solo se necesitaba la legalización de firmas [de los intervinientes] ante un notario público; asimismo, bastará realizar dicha constitución en un documento privado el mismo que era suficiente para su perfeccionamiento.
Ante esto, la Ley de Garantía Mobiliaria creó un formulario que se encuentra previsto en el artículo 34° del citado cuerpo normativo –formulario de inscripción- la cual va a reflejar una serie de inconvenientes [en la mayoría de los casos para los deudores] en su constitución, toda vez que no se va a respetar la autonomía privada de los contratos o doctrinariamente llamado pacta sunt servanda, restringiendo de esta manera la posibilidad de que las partes convengan a realizar el contrato sujeto a sus preferencias; ergo, eso no es lo más grave de la implantación del referido formulario para constituir garantía mobiliaria, sino que, del análisis del mencionado artículo 34° de la LGM se colige que dicho formato de extenderá por duplicado, de los cuales un ejemplar lo archivará el notario para el caso de expedir traslados cuando así lo soliciten, es decir, de la legalización de firmas del anterior instituto jurídico como lo es la prenda, se pasa a un tedioso trabajo notarial que por sí ya es una pérdida de tiempo –teniendo en cuenta que el archivo notarial es un archivo documental.
Entonces, como la mencionada norma no fue muy clara al momento de su promulgación, los legisladores tratando de “subsanar” dicho descuido, expidieron el Decreto Supremo N° 012-2006-JUS, por el cual se pasa a reglamentar el ya muy mencionado artículo 34° de la LGM y, en el que se indica que el formulario de inscripción, en realidad no es un formulario, sino, un acta protocolar, la misma que significa: escritura pública sin minuta[2]. Entonces, de la premisa antes señalada se puede llegar a entender que, de la antigua legalización de firmas se pasó a una costosa escritura pública, escritura a la que “no querían llegar” y es la ratio essendi de dicha norma.
- OBJETO DE LA LEY DE GARANTÍA MOBILIARIA
Uno de los fundamentos centrales de la LGM se estructura en mérito a la existencia del libre crédito a los pequeños y grandes empresarios, de esta manera, ellos podrán constituir en garantía mobiliaria cualquier bien que tengan [ya hemos mencionado los tipos de bienes], además podrán constituirse en garantía las acciones, créditos, facturas, y cualquier otros bienes de naturaleza mueble que pudieren existir; es decir, se dijo que al fin una Ley se ponía al lado de los pequeños y medianos empresarios; sin embargo, la institución jurídica de la prenda en su estructura, ya permitía constituir garantía prendaria sobre todo tipo de bienes muebles[3], ergo, la exposición de motivos de la LGM in fine establece lo siguiente:
Con la nueva ley de garantía mobiliaria todos los bienes muebles podrán ser afectados en garantía y esta última gozar de publicidad registral. En efecto, los bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, específicos o genéricos, fungibles o no fungibles, presentes o futuros, podrán ser materia de una garantía mobiliaria. Ello, ciertamente, contribuye a generar mayores fuentes de financiamiento puesto que se recupera el valor comercial de un sinnúmero de bienes muebles que anteriormente se encontraba excluidos del mercado financiero. Ello tiene una especial incidencia en los pequeños y medianos empresarios que no contaban con acceso al crédito por no ser propietarios de un inmueble que pudiese afectar en garantía.
De lo antes expuesto y, que se encuentra establecida –como bien he dicho- en la exposición de motivos de la LGM no se aleja tanto de la falsedad, toda vez que, el Código Civil de 1984, nunca fue restrictivo respecto a la constitución de garantía real sobre bienes muebles, lo que sucede es que el mercado con el poder que le concede así el sistema en el que vivimos, decide al final que bienes va a constituir bajo garantía mobiliaria o prendaria en el anterior caso del artículo derogado; es el libre albedrio de ellos para poder elegir sobre qué bien va a recaer la garantía, aquella misma situación sucede en la actualidad con la “gran” Ley de Garantía Mobiliaria –vigente- pues resulta más que predecible que los acreedores serán quienes escojan entre que bienes del posible deudor se va a constituir garantía mobiliaria, entonces, puedo afirmar sin temor a equivocarme que cuando entra en vigencia la LGM entra con la premisa de ciertas opciones que tendría el deudor, opciones que las tuvo desde siempre y al fin y al cabo serán los acreedores los que decidan sobre qué bienes recaerá la garantía.
Otro de los principales problemas que se puede advertir de la LGM es aquella que establece gravar bajo garantía mobiliaria los bienes presentes y futuros del deudor, pues, a simple vista no cabría posibilidad alguna que pudiera en un futuro surgir inconvenientes, sin embargo, si un bien ingresa al patrimonio del deudor y por efecto de la garantía, esta queda automáticamente afectado con el gravamen, entonces los sucesivos adquirientes sufrirán esas consecuencias y aqueloo se ve reflejado en dos ejemplos[4]:
- Si “A” constituye GM sobre todos sus bienes, presentes o futuros, entonces el saldo resultante de sus cuentas bancarias también quedará afectado con la garantía y, por tanto, el Banco debería retener los fondos para evitarse la eventual responsabilidad consiguiente; lo mismo ocurrirá con cualquier crédito, indemnización de póliza de seguro, etc., que pueda circular en el mercado.
- Una empresa constituye una garantía genérica a favor de determinado acreedor. Esta situación implicará que todas las mercaderías que ingresan a su patrimonio quedan inmediatamente gravadas. De esta manera, casi todos los bienes que circulan en la economía podrán estar afectados de una u otra manera, con lo cual se impondrá, en la práctica, un deber de verificación sobre toda adquisición mobiliaria, lo que resulta irracional.
Con todo aquello se puede establecer que, el deudor sujeto a garantía real renuncia –en la práctica- a obtener nuevos créditos de otras entidades, en tanto al estar gravados con la garantía mobiliaria los bienes presentes y futuros, cualquier cosa ya sea bastante o poco que adquiere el deudor y pase a formar parte de su patrimonio, quedará automáticamente gravado por el contrato que resultaría ser arbitrario de alguna u otra manera y por ende, podría ser fuente de múltiples abusos por parte de las entidades financieras, pues el primer acreedor se convertirá en el único dueño del patrimonio del deudor, cerrando de esta manera las puertas a que el deudor pueda financiarse o ser parte de otros acreedores, se da entonces un ánimo de monopolio crediticio.
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