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División de poderes

cnaiviat31 de Mayo de 2014

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División de poderes.

- El principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco. El Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. (Consid. 7° Consumidores)

- La división de poderes se vincula con el proceso de constitucionalismo de los Estados y el desarrollo de la forma representativa de gobierno. (Consid. 17° Peralta)

- El legislador puede conceder cierta autoridad al P.E. o cuerpo administrativo a fin de reglar asuntos tributarios (contando con política legislativa establecida, es decir prefijadas por la ley) (Consid. 10° Cafés La Virginia)

- El legislador no puede delegar la facultad que no tiene. (Consid. 10° Cafés La Virginia)

- No se le atribuye al legislador la facultad de, mediante una ley, modificar, prescribir las disposiciones o impedir el cumplimiento de un Tratado (se consideraría transgresión al principio de la jerarquía de las normas y constitucionalmente inválido) (Consid. 10° Cafés La Virginia)

- Es ineludible que la facultad de imponer gravámenes y contribuciones Corresponde al Congreso de la Nación. (Consid. 10° Cafés La Virginia)

Poder de Policia – atribuciones del P.L.

- Dentro de los objetos propios de aquel poder (seguridad, salubridad y moralidad públicas), se comprende también la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad. (Consid. 7° Cine Callao)

- Ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales a fan de prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar los daños económicos y sociales. (Consid. 9° Cine Callao)

- La Corte solo puede analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, es decir la adecuación entre las obligaciones y los fines de la ley. (Consid. 11° Cine Callao)

DNU

- el P.E puede ejercer legítimamente facultades legislativas cuando sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario o la situación requiere una solución legislativa de urgencia.

- La facultad de dictar DNU queda exclusiva y excluyentemente a cargo del Presidente de la Nación. (Consid. 3° y 4°. Rodríguez.)

- Para considerar los decretos válidamente emitidos y constitucionales, es necesario verificar los requisitos que deben cumplirse para que así lo sean. (Consid. 5° Consumidores)

- La admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del P.E se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (Consid. 8° Verrocchi) (Consid. 10° Consumidores)

- Para hacer efectiva la facultad del P.E de dictar DNU, debe existir una situación excepcional de emergencia que imposibilite el trámite legislativo. (Consid. 2° Pereyra)

- Acontecimientos extraordinarios habilitan remedios extraordinarios. (consid 10° Smith)

- La existencia de una crisis económica no implica que se admita la razonabilidad de las medidas paliativas que se establezcan por parte del Estado para conjurar los efectos de la vicisitud. (consid 9° Smith)

- Los mecanismos ideados para superar dicha emergencia están sujetos a esa razonabilidad y a la imposibilidad de alterar o desvirtuar el derecho de los particulares. (consid 10° Smith)

- La Constitución no habilita a elegir entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto. (consid. 9° Verrocchi, también utilizado en Consid. 13 Consumidores)

- El Congreso de la Nación tiene la atribución excluyente de intervenir en el contralor de los DNU. (Consid.

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