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DIVISION DE PODERES


Enviado por   •  10 de Diciembre de 2013  •  2.788 Palabras (12 Páginas)  •  300 Visitas

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Son poderes constituidos aquellos órganos del estado que se encargan de hacer funcionar al mismo, y desempeñan funciones diferentes y por tal motivo se clasifican en: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, conocer cuál es la interdependencia y la interrelación entre ellos, para que están facultados por separado y cómo funcionan en conjunto.

La división de poderes es uno de los elementos imprescindibles en la organización del Estado. Tiene por objeto evitar el abuso del poder y preservar los derechos del hombre. De esta forma, se separan las funciones de los órganos públicos en tres categorías generales: legislativas (Poder Legislativo), administrativas (Poder Ejecutivo) y jurisdiccionales (Poder Judicial).

La importancia y trascendencia de estudiar la División de Poderes es para conocer sus antecedentes, su división de poderes desde que México era llamado la Nueva España, en la Constitución de Apatzingán, en el Constitucionalismo Francés y el Constitucionalismo Angloamericano.

La división de poderes es fundamental en el funcionamiento del Estado para que este tenga un desempeño óptimo, y sin inclinaciones hacia un grupo de pocas personas o en una sola, y que no haya abusos o excesos de estas hacia la población en general.

El constitucionalismo mexicano ha adoptado tradicionalmente el principio de la división de poderes, desde la constitución de Apatzingán.

México es prototipo de la estructura y de las características del estado contemporáneo, la ideología política predominante la ilustración ofrecía posibilidades reales para la organización política de los estados que los fundadores de la nación no pudieron desatenderlas.

Todas las constituciones de nuestro país han consagrado la división de los poderes pero no lo han hecho de manera idéntica. Las variantes se refieren a dos criterios: la importancia formal de los órganos entre sí y su número.

En cuanto a la importancia o rangos existentes entre los órganos, destaca la tendencia que presenta al legislativo como el órgano originario y fundamental. Así, en la Constitución de Apatzingán, de 1814, se ordenaba lo siguiente: Artículo 44.-Permanecerá el cuerpo representante de la soberanía del pueblo con el nombre de Supremo Congreso Mexicano. Se crearán, además, dos corporaciones, una con el título de Supremo Gobierno, y la otra con el de Supremo Tribunal de Justicia.

Son excepcionales en esta tendencia el reglamento provisional político del imperio mexicano, de 1823, y el estatuto del imperio de Maximiliano, de 1865, donde se da una preeminencia indisputable al órgano ejecutivo depositado en el emperador.

El resto de las constituciones reconocieron formalmente la preferencia del órgano legislativo por dos motivos: porque le asignaron la representación de la nación y porque sus atribuciones fundamentales consistieron en hacer las leyes.

Por lo que refiere al número de los órganos, normales han existido los tres típicos: legislativo, ejecutivo y judicial. Sin embargo, en la constitución centralista de 1836, denominada bases y leyes constitucionales de la República Mexicana, se estableció un sistema de cuatro órganos ; además de los tres que conocemos creó otro que sometía a los tradicionales: el supremo poder conservador. En la segunda ley, estableció el perfil de esa innovación, de la siguiente forma:

Artículo 1.-Existira un supremo poder conservador que se depositará en cinco individuos, de los que se renovará uno cada dos años, saliendo en la primera, segunda, tercera y cuarta vez, el que designare la suerte, sin entrar en el sorteo el que o los hayan sido nombrados para reemplazar. De la quinta vez en adelante saldrá el más antiguo.

El artículo 12 de la misma ley asignó al Supremo poder conservador las siguientes facultades: declarar la nulidad de leyes y decretos; declarar la nulidad de los actos del Poder ejecutivo y los de la Suprema Corte de Justicia: declarar la incapacidad física o moral del presidente de la república. Llegó al extremo de otorgar al supremo poder conservador la facultad de restablecer constitucionalmente a cualquiera de los tres poderes.

“La separación o división de poderes, principio característico del constitucionalismo contemporáneo, supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano (que queda protegido por un marco legal ya que dificulta los abusos de poder y posibles actuaciones arbitrarias de instituciones públicas). La tradicional teoría de la separación de poderes divide estos en poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial. El primero (normalmente ejercido por el Parlamento) es el encargado de redactar, promulgar, reformar y derogar las leyes; el segundo (cuyo responsable es el gobierno) procura su cumplimiento; el tercero (a cargo de los tribunales), administrando justicia.

Un estado que divide en este sentido sus facultades y funciones es menos susceptible de caracterizarse por procedimientos opresivos o dictadores que aquel cuyas distintas potestades se encuentran asumidas por un número menor de instituciones responsables.

La separación de poderes es, en teoría, el principal responsable del que ha sido denominado Estado de Derecho, cuya esencia es el imperio de la ley, y suele ser sinónimo de sistemas o regímenes políticos basados en comportamientos democráticos.”

En todo estado hay tres partes, el primero de estos tres elementos es la asamblea general, que delibera sobre los negocios públicos; el segundo, el cuerpo de magistrados, cuya naturaleza, atribuciones y modo de nombramientos es preciso fijar; y el tercero, el cuerpo judicial.

“Esta doctrina fue desarrollada durante siglos. Uno de los primeros filósofos que teorizaron sobre ella fue el inglés James Harrington, quien, en su obra Oceana (1656), describió un sistema político utópico basado en la división de los poderes públicos. John Locke expuso un tratamiento más detallado de la misma en el segundo de sus tratados sobre el gobierno civil (1690) El filósofo inglés debatía que los poderes legislativo y ejecutivo son conceptualmente diferentes, aunque pensaba que no siempre es necesario separarlos en instituciones políticas distintas; no distinguía, en cambio, el poder judicial.”

“John Locke (1632-1704), quien es conocido como el padre del liberalismo y que ejerció una gran influencia intelectual en la Independencia de los Estados Unidos y en la Ilustración francesa, formuló su conocida división de poderes, que clasifica en legislativo, ejecutivo y federativo, siendo éste último el que concierne a la dirección de los asuntos exteriores. Locke, como después Montesquieu, sustenta como razón principal para fraccionar el poder público la tendencia humana de abusar del poder.

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