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División De Poderes

danissedod20 de Septiembre de 2014

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En lo que se refiere a México habría que analizar la Constitución de 1917 las constituciones de México han consagrado el principio de división de poderes, pero no lo han hecho de manera idéntica. Dichas variantes, a decir de Sánchez Bringas (2004, pp. 404 – 411), se refieren a dos criterios importantes: la importancia formal de los órganos y su número.

En cuanto a la importancia o rangos existentes entre los órganos, destaca la tendencia que se presenta al legislativo como el órgano originario y fundamental. Así, Apatzingán, de 1814, en su artículo 44 ordenaba lo siguiente: “Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de Supremo Congreso Mexicano. Se crearán, además, dos corporaciones, la una con el título de Supremo Gobierno, y la otra con el de Supremo Tribunal de Justicia”.

La Constitución Política de 1857, se destaca porque suprimió al Senado, no obstante haberse consagrado la forma de Estado federal. Al integrarse al Poder Legislativo con una asamblea de diputados dio tal fortaleza a este órgano que los presidentes de la República de esa época, entre ellos Benito Juárez, afrontaron severas dificultades para ejercer sus cargos.

En lo que respecta al número de los órganos, normalmente han existido los tres tipos: ejecutivo, legislativo y judicial. Empero, la Constitución Centralista de 1836, denominada Bases y leyes constitucionales de la República Mexicana, estableció un sistema de cuatro órganos; además de los tres que se conocen creó otro que sometía a los tradicionales: el Supremo poder conservador.

Se puede decir que la prohibición de invadir las competencias de otros órganos es una característica derivada de la necesidad del orden que debe existir para el buen funcionamiento del poder público y la prohibición de integrar con una sola persona o corporación al legislativo se justifica en la idea de la representación constitucional de los legisladores.

Sánchez, Bringas (2004, pp. 407 y 408), al referirse sobre los alcances normativos de la división de poderes, explica que en dicho principio presentan cuatro características:

a) Crea tres órganos cupulares de producción normativa;

b) Los diferencia entre si y les asigna las denominaciones con las que se identifica la naturaleza jurídica de las principales atribuciones que cada uno desempeña;

c) Prohíbe la invasión de competencias entre los órganos;

d) Prohíbe que la función legislativa se deposite en un solo individuo o corporación.

A continuación enumero algunas disposiciones de la constitución en donde se refleja el intento por parte del Estado de separar el ámbito de competencia de cada poder:

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29… En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgaran facultades extraordinarias para legislar.

Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. en la Constitución de Existe una teoría que trata de mantener un equilibrio entre los poderes al respecto (Arteaga Nava 2005) aduce al referirse a la teoría de los pesos y contrapesos lo siguiente:

En la Constitución se ha establecido un sistema de pesos y contrapesos que procura, cuando menos en teoría, alcanzar una situación

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