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EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO


Enviado por   •  24 de Mayo de 2022  •  Apuntes  •  2.861 Palabras (12 Páginas)  •  148 Visitas

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NOMBRES: JAIR ANDRES RUIZ BARRIOS, MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ MANJARREZ

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO.

El Consejo de Estado a través de la sentencia del 28 de junio de 2012 sobre el expediente 21990, ha definido jurisprudencialmente que:

El principio del equilibrio financiero o económico del contrato, medular en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio. (p. 25)

Por otra parte, desde el punto de vista doctrinal, se ha definido según De Laubadere y Gaudemet (2001) que:

Esta idea de equilibrio o, como se dice aún, de ecuación financiera del contrato, consiste en considerar el contrato administrativo como un conjunto en el cual los intereses de las partes se condicionan; cuando, en algunas condiciones […], el equilibrio inicialmente considerado se rompe en detrimento del particular contratista, este tiene derecho para que el equilibrio sea restablecido por la administración contratante en forma de una compensación pecuniaria. (Como se cita en Rodríguez, L. 2011, p. 57)

En virtud de ambas definiciones, podemos decir que el principio de la ecuación contractual o del equilibrio económico financiero del contrato funge como un mecanismo de protección para el contratista como colaborador de la administración, a fin de que no soporte las desventajas económicas que podrían derivarse de un cambio de condiciones que inicialmente no se contemplaban, es por eso que nace para el Estado la obligación de restablecer la equivalencia siempre y cuando las causas que dieron lugar al desequilibrio se ajusten a lo establecido por la ley y la jurisprudencia.

Con relación a esto último, el Consejo de Estado en la sentencia antes mencionada, hace una importante precisión sobre la procedencia del restablecimiento del equilibrio económico, expresando taxativamente cuales son los eventos para considerar alterada la equivalencia del contrato, al respecto menciona:

No cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratista respecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, pues existen siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la ecuación económico financiera del contrato puede verse afectada o sufrir menoscabo, por:

Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo - ius variandi-, sean éstas abusivas o no.

Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato.

Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato, pero con incidencia en él. (p. 26)

En vista de que se han mencionado las variables que originan el detrimento del equilibrio económico en los contratos, es oportuno pronunciarse sobre cada una de ellas, bajo el entendido que se emplean como teorías aplicables en contratación estatal sobre las cuales es importante ampliar conocimientos, por tanto, se abordarán en su definición jurisprudencial y doctrinal, mencionando también los requisitos para su configuración.

TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE.

Se presenta un hecho del príncipe cuando el Estado expide una medida de carácter general y abstracto que era imprevisible al momento de la celebración del contrato y que incide en forma directa o indirecta en el mismo, alterando en forma extraordinaria o anormal la ecuación financiera surgida al momento de proponer el contratista su oferta o celebrar el contrato, se precisa sin embargo, que sólo resulta aplicable la teoría del hecho del príncipe cuando la norma general que tiene incidencia en el contrato es proferida por la entidad contratante. Cuando la misma proviene de otra autoridad se estaría frente a un evento externo a las partes que encuadraría mejor en la teoría de la imprevisión. (Consejo de Estado, sentencia del 31 de agosto de 2011, expediente 15.003).

Adicionalmente, la doctrina se refiere a la teoría del príncipe como aquella que, “alude a medidas administrativas generales que, aunque no modifiquen directamente el objeto del contrato, ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste”. (Marienhoff, 1998, p. 469.)

Ahora bien, para que se pretenda una indemnización basada en la teoría del hecho del príncipe se deben cumplir unos requisitos que se pueden sustraer de las definiciones dadas pero que a la vez han sido precisados por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio del 2012, estos son:

  1. Que exista un acto de carácter general expedido por el órgano o autoridad pública contratante (ley o acto administrativo) en ejercicio de una competencia diferente a la contractual que afecte gravemente la ecuación financiera de un contrato; es decir que no se dirija en forma particular, concreta o directa al contrato, aun cuando incida en él tornándolo excesivamente oneroso;
  2. Que el acto que genera el daño sea sobreviniente, súbito, anormal, extraordinario e imprevisible al momento de celebrar el contrato y no imputable al contratista que resulte afectado;
  3. Que, como consecuencia de lo anterior, exista una relación causal entre el acto y el daño o perjuicio resarcible; y
  4. Que quien alegue como motivo o causa el "hecho del príncipe", pruebe objetivamente el desequilibrio económico del contrato y la existencia de un perjuicio cierto y directo.

TEORIA DE LA IMPREVISIÓN.

Sobre esta teoría, el máximo tribunal administrativo, mediante sentencia del 18 de septiembre del 2003 acerca del expediente 15119, precisó que:

La teoría de la imprevisión se presenta cuando situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato alteran la ecuación financiera del mismo en forma anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución, situaciones que básicamente consisten en eventos económicos tales como crisis económica grave; devaluación extraordinaria; aumento fundamental y sorpresivo de los costos de la materia prima esencial para la ejecución del contrato; conmoción social, etc, siendo entonces indispensable para que se configure, la concurrencia de tres elementos:

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