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EXPEDIENTE: “JUAN CARLOS BENITEZ CANDIA S/ HOMICIDIO DOLOSO”


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2017  •  Prácticas o problemas  •  2.444 Palabras (10 Páginas)  •  310 Visitas

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EXPEDIENTE: “JUAN CARLOS BENITEZ CANDIA S/ HOMICIDIO DOLOSO”.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS TRECE

         

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “JUAN CARLOS BENITEZ CANDIA S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por la Defensora Pública en lo Penal Susana Rojas Vía, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 29 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala..

        Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguiente

CUESTIÓN:

        

        Es nula la sentencia apelada?.

        En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.

        Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES Y RIENZI GALEANO.

        A la primera cuestión el Doctor IRALA BURGOS dijo: Que la recurrente no definió en forma expresa los fundamentos de éste recurso de nulidad. Además, la sentencia impugnada no adolece de vicios o defectos formales que ameriten su nulidad. Las consideraciones vertidas por la defensa en su escrito de expresión de agravios (fs. 107/112) pueden ser analizadas con la apelación. Voto en consecuencia por el rechazo del recurso de nulidad.

        A su turno, los Doctores Paredes, y Rienzi Galeano manifiestan adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.

        A la segunda cuestión planteada, EL Doctor IRALA BURGOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Se alza la apelante contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 29 de Marzo de 2001 (fs. 101/103vto.), dictado por el Tribunal Penal Tercera Sala que resolvió MODIFICAR el monto de la pena a que fue condenado el encausado Juan Carlos Benítez Candia, reduciéndola de 10 a 5 años de Penitenciaría, por el supuesto delito de homicidio doloso.

        Sostiene que la Cámara de Apelación no tuvo en cuenta la “legítima defensa” como causa de justificación del crimen, a los efectos de absolver de culpa y pena a su defendido. En torno a dicha figura excusativa, formula sus agravios, solicitando en definitiva que la conducta del procesado sea tipificada dentro de las previsiones del Art. 19 del Código Penal vigente (Ley 1160/97); o en su defecto se condene a Juan Carlos Benítez Candia a la pena de tres años de prisión, tal cual lo había peticionado la Fiscalía en su libelo acusatorio. A ese respecto el Agente Fiscal del Crimen, Abogado Juan de Rosa Ávalos manifiesta que en autos se ha demostrado la existencia del dolo en la conducta del condenado, por lo que no corresponde la aplicación del Art. 19 de la Ley 1160/ 97, tal como lo pretende la Defensora Pública. Asimismo está de acuerdo con la pena fijada por el Tribunal del Crimen, peticionando finalmente la confirmación del Acuerdo y Sentencia.

El tema central de la controversia por lo tanto se afinca fundamentalmente en la existencia o nó de la legítima defensa, caso contrario que clasificación corresponde a la conducta del encausado con relación al hecho criminoso, pues la autoría no es materia recursiva, así como de la existencia misma del hecho.

        El Acuerdo y Sentencia objeto de éste recurso en momento ni modo alguno ha analizado el planteamiento de la Defensa, cuya és, una circunstancia excepcional, que se manifiesta en el reconocimiento de la autoría o participación en el evento del propio procesado, alegando la eximente o inimputabilidad por legítima defensa. La lucha fuerte y violenta entre victima y victimario, fue reconocida por los testigos presenciales FELICIANO LOPEZ (fs. 29) y MARIO ALCIDES FERNANDEZ (fs. 31), quienes estaban alojados en la misma celda con la víctima, el victimario y los deponentes, habiendo visto cuando Juan Carlos Benítez entró al baño momento en que se levantó “el fallecido, cuando vio que estaba sentado se dirigió hacia el baño y antes de entrar sacó un cuchillo de un costado o de la manga de su camisa. Yo no vi lo que pasaba adentro del baño pero se escucharon ruidos de golpes y forcejeos. La pelea duró unos segundos. Cuando terminó la pelea entramos al baño y vimos al fallecido en el piso y JUAN CARLOS BENITEZ nos dijo cuando salió que el fallecido lo quiso matar..”, Idéntica declaración formuló MARIO ALCIDES FERNANDEZ agregando que cuando Benítez salió del baño dijo que lo mató porque si no el otro le iba a matar.

        JUAN CARLOS BENITEZ, realiza una pormenorizada explicación de los momentos vividos en el baño de la Penitenciaría, cuando fue atacado por JOSE RAMOS, quien según el mismo Benítez, ya le había atacado con arma blanca en otra oportunidad, hiriéndolo y de tal lesión fue atendido en el Hospital de Emergencia. Dentro de éste contexto de los detalles del hecho, proveniente de las testifícales y la indagatoria, que son las únicas versiones, el Ministerio Público haga calificado la conducta del encausado como incurso en las disposiciones del Art. 105 inc. 3°, Numeral 1) del Código Penal, consecuencia del mismo peticiona la pena de TRES AÑOS de privación de libertad, para Juan Carlos Benítez. He aquí que se presenta una cuestión muy importante, cual és que el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia, ha calificado el hecho como incurso en el Art. 105 inc. 1° del Código Penal, lo cual desde ese momento procesal, ya aparece la cuestión de una sutileza técnico procesal, que representa como garantía constitucional, la obligación del Ministerio Público de “velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales” (Art. 17 inc. 1° Constitución Nacional). Así el Ministerio Público tiene la obligación de mantener su posición acusatoria, emergente de una calificación dada al delito, de lo cual emerge el monto de la pena. En ese contexto, porque el sistema acusatorio en que se halla inspirado la legislación procesal penal, no se puede imponer mayor pena que la pedida por el Ministerio Público. Toda acusación es un elemento indispensable para la condena y en el caso presente, el Agente Fiscal es el titular que por medio de sus fundamentos para la acusación misma, el deber del Juez es que no puede aplicar mayor pena que la peticionada por el acusador, de lo contrario estaría cediéndose en su potestad, asumiendo FUNCION DE ACUSACIÓN.         

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