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Eficacia del instrumento publico notarial


Enviado por   •  11 de Octubre de 2016  •  Ensayos  •  1.745 Palabras (7 Páginas)  •  465 Visitas

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Artículo 125°.- Eficacia del Documento


No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental

Comentario

Juan Yordi Martínez Arce

  1. Este artículo regula lo que en doctrina se denomina el principio de conservación del instrumento público notarial. Así, «si bien la nulidad del instrumento se da cuando en su facción no se han cumplido las formalidades exigidas por ley, como excepción igualmente se contempla que si estos defectos no afectan la eficacia documental, se mantiene como válido. Este dispositivo que permite cierta flexibilidad al juzgador, -hace posible a su vez- que ante omisiones no relevantes del acto jurídico, no se perjudique al instrumento y por ende a los intervinientes» (Cardenas, 2009) (CORCUERA GARCÍA, 1994: 204).

“... La eficacia de los documentos notariales, vista por los autores españoles de los últimos cien años, es una eficacia colectiva y en bloque, una teoría de brocha gorda... Hay evidentemente una falta de análisis...”. Aun en los casos en que hay un tratamiento del tema -aunque no sea exhaustivo-, no se encuentra un concepto de eficacia del documento notarial, salvo excepciones.

Rescatamos en este sentido la noción brindada por LARRAUD, “... Eficacia del documento notarial es la fuerza o virtud que él tiene para provocar aquellos efectos previsibles como una consecuencia de su creación o de su existencia” (Palacios, 2003)

La sumilla del artículo no guarda correspondencia con el contenido del mismo, creemos –asumiendo una posición desde el punto de vista de la teoría del acto jurídico– que en vez de utilizar el término “eficacia”  se debió decir “validez”, esto por la sencilla razón de que el acto jurídico valido puede tornarse ineficaz. Haciendo abstracción del acto jurídico y viéndolo desde el punto de vista notarial, vamos a separar las ideas del artículo en referencia para entenderlo mejor a través de un silogismo lógico:

Premisa 1:

Cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto  que no afecta su eficacia documental, no cabe declarar la nulidad.

Premisa 2:

El instrumento  público notarial que no es nulo es válido.

Conclusión:

Cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto  que no afecta su eficacia documental es valido.

Esta conclusión como es evidente, es deducida de la norma en mención, no es necesario realizar un gran esfuerzo para ello, vemos pues porque el término correcto debiera ser validez y no eficacia, ahora bien elaboraremos otro silogismo pero en relación a la eficacia para ver si hay coherencia:

Premisa 1:

Cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto  que no afecta su eficacia documental, no cabe declarar la nulidad.

Premisa 2:

El instrumento  público notarial que no es nulo puede ser eficaz o puede ser ineficaz.

Conclusión:

Cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto  que no afecta su eficacia documental puede ser eficaz o puede ser ineficaz.

En ésta última conclusión podría encuadrar la norma, pero no es así ya que no siempre el instrumento público notarial es eficaz, solo en algunos casos.

  1. Ahora que hemos realizado una interpretación literal y semántica de la norma, desde la teoría del acto jurídico y nos hemos dado cuenta que no es congruente, procede realizar una interpretación desde una óptica en esencia notarial, lo cual no es sencillo ya que la norma no es “precisa”, entonces es necesario revisar todas las normas del Decreto Legislativo 1049 para identificar cuando la norma es “no nula” a pesar de que adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.

Gracias a los ejercicios lógicos realizados previamente nos damos cuenta que el termino “eficacia” al menos en el Derecho Notarial es distinto al del Derecho Civil, por ello elaboraremos un concepto de aquél a partir del análisis de las normas tomadas como muestra.

Las normas identificadas, que se subsumirían en el artículo 125 son las siguientes:

  • El artículo 32[1], atingente a los espacios en blanco del instrumento publico notarial, indican que estos no deberán tener aquellos, consideramos que no la omisión de la línea doble en los espacios en blanco no hace perder la eficacia documental del instrumento notarial.

  • El artículo 53[2] de la misma norma, en lo relativo a la introducción de la escritura publica, señala textualmente “Antes de la introducción de la escritura pública, el notario podrá indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurídico”.

Como se observa la indicación del nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurídico es opcional, si es que el notaria no las pone el acto mantiene su eficacia documental, la norma tiene sentido porque la indicación de la naturaleza del acto jurídico no es determinada por la mención del mismo si no por el contenido de las cláusulas.

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