El Debido Proceso En El Marco De Un Estado Social Y De Justicia
caruci27 de Septiembre de 2011
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1. Introducción
Territorialismo: Este principio sostiene que el Tribunal debe aplicar exclusivamente su propia ley, por lo tanto la ley se impone a todos los individuos que residen en el territorio, o que se encuentren sometidos a la jurisdicción del Estado que la promulga, sin distinción entre nacionales y extranjeros.
En un principio el derecho tuvo vigencia territorial hasta 1228 en que aparece Acurcio con su Glosa Magna dando nacimiento al principio rector del derecho internacional privado: la aplicación extraterritorial del derecho, y que constituyó el arma con la cual se lucharía contra las autonomías regionales en donde se refugiaba el feudalismo y su idea de que todas las costumbres son reales.
Extraterritorialismo: Este principio sostiene que el Tribunal puede aplicar el derecho de otros Estados, y por lo tanto la ley sigue al súbdito de un Estado en su desplazamiento por el mundo, produciendo efectos fuera de su país de origen. La situación jurídica nace bajo un sistema de derecho determinado y se introduce en el tráfico externo. Frente a un caso absolutamente internacional se extraterritorializa y se asienta en un país distinto al del sistema legal que le da origen. De este modo toma conocimiento el juez local cuyo ordenamiento jurídico es el conducto mediante el cual aplica el derecho extranjero que da nacimiento a la situación jurídica.
Reciprocidad: Este principio sostiene que las leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a su vez a consentido en que sus leyes sean aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una diplomática, cuando se establece mediante Tratados (ejemplo: art. 11 del Código Francés que dice que el extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados a los franceses por los tratados con la Nación a la cual el extranjero pertenezca) y una legislativa, cuando es admitida por la ley extranjera bajo condición de recibir la ley nacional igual trato (ejemplo: el art. 2 de la ley 8867, hoy derogada, que exigía como requisito la aceptación del principio de reciprocidad por parte de las sociedades extranjeras para poder instalar sucursales en el país). El intenso tráfico internacional obligó a los juristas de principios de siglo XVII a tratar de encontrar una solución al problema de la territorialidad. Fue entonces cuando nace la doctrina del comitas gentium ob reciprocam utilitaten (cortesía internacional o recíproca utilidad). Esta posición es desarrollada por Huber cuya máxima es que si los gobernadores de cada imperio admiten por cortesía las leyes de cada pueblo, en vigencia dentro de sus límites, tendrán vigencia en todas partes, siempre que no perjudiquen los poderes o derechos de otros gobiernos o de sus ciudadanos.
Domicilio:Este principio toma como asiento de toda relación jurídica al domicilio. Nuestro ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios. Su principal exponente fue Federico Carlos de Savigny a través de su concepción jurídica de los Estados. Estudia los conflictos de leyes en el espacio y llega a la conclusión de que éstas tienen imperio dentro de los límites locales. El lazo de unión de una persona con determinado derecho puede ser un territorio o su lugar de origen.. El punto de partida es la relación jurídica, que trascendiendo los límites locales tiene supervivencia en lugares donde no impera la ley jurídica y la solución conflictual tiene como fuente el derecho positivo (interno y externo), la proyección internacional del entuerto y su dogma universal que manda aplicar a cada relación jurídica el derecho más acorde con su esencia.
Nacionalidad: Este principio toma en cuenta para justicar la extraterritorialidad de las relaciones jurídicas a la persona y su Nación (es decir a la comunidad que la rodea y lo forma). Su principal exponente es Pascual Estanislado Mancini quien dice que la Nación es el conjunto de cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias económicas y sociales que imprimen una personalidad especial a una comunidad distinguiéndola de los otros pueblos. A través de este sistema se pretende proteger a los individuos desde el momento mismo de su nacimiento y permitiendo la aplicación de sus principios durante toda su vida.
2. Las calificaciones y la adaptación en el derecho internacional privado.
Los distintos derechos utilizan la misma terminología pero asignan a éstos significados diferentes.
Ejemplo:
1.- domicilio en el derecho argentino: es el lugar donde una persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios.
Requiere del corpus y el animus.
Ninguna persona tiene más de un domicilio y se conserva por la sola intención de no cambiarlo por otro
2.- domicilio en el derecho inglés: implica sujeción a una determinada ley
Una misma relación o situación jurídica puede encuadrarse en distintas partes del ordenamiento jurídico.
Ejemplo:
Derecho del Estado a los bienes del causante sin heredero:
1.- en el derecho español : dentro del derecho sucesorio: el Estado es heredero legal.
2.- en el derecho inglés: dentro de los derechos reales como bienes vacantes.
Calificar es determinar la naturaleza jurídica de una relación y su ubicación dentro del cuadro de categorías pertenecientes a un ordenamiento jurídico.
Es una operación previa, pues de ella depende la elección de la norma indirecta, es decir la determinación de la ley aplicable. No se puede calificar la ley aún no determinada.
Calificar equivale a definir y consiste en instituir la verdadera acepción de los vocablos contenidos en el supuesto legal y los puntos de conexión.
Dice Goldschmidt que la norma indirecta cabalga sobre distintos ordenamientos jurídicos. Sus palabras pueden tener valor similar o diferente, cualquiera sean los sistemas legales que debamos examinar. Al calificar definimos conceptos. El juez competente, para establecer el derecho aplicable, califica de acuerdo con el ordenamiento idóneo a fin de interpretar los vocablos, dicho ordenamiento se logra según los diversos sistemas o las combinaciones de éstos, empleados para calificar.
Antecedente Jurisprudencial: aparece el problema de las calificaciones en la literatura jurídica con el caso "ANTON C/BARTHOL" resuelto por el tribunal de apelación de Argel. El problema que origina el fallo es el siguiente: un matrimonio maltés, luego de permanecer algunos años en su patria, se traslada a Argelia, donde el esposo adquiere distintos bienes inmuebles. Al fallecer el cónyuge en su país en 1889, la viuda solicita al magistrado la entrega del usufructo de la cuarta parte de los bienes, institución dispuesta por el código de Rohan (vigente en Malta) para la viuda pobre. En tal emergencia es necesario fijar si ésta es una medida que regula el régimen patrimonial del matrimonio, situación en la que corresponde acordar el beneficio por aplicarse el derecho del primer domicilio conyugal. Por el contrario, si se tratase de un derecho que integrara el régimen sucesorio, la demandante perdería el juicio, dado que el derecho francés rige las sucesiones por la ley del último domicilio del causante en relación a los bienes muebles y la ley del lugar de situación para los inmuebles. El código de Rohan incluye el instituto dentro del régimen matrimonial de los bienes, mientras que el francés lo legisla en la parte sucesoria. Ante esta discordancia surge la pregunda: porqué ley se califica? El veredicto fue favorable a la viuda calificando la Corte la relación jurídica como encuadrada dentro del régimen de bienes del matrimonio.
En este fallo la solución se inclinó a aplicar la ley foral.
El fallo más importante sobre calificaciones es el resuelto en 1963 por la Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca conocido como el caso Sulim Melman. Se libra una orden de pago en Montevideo sobre un Banco en Nueva York. Esta orden se endosa luego en la Argentina por el Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman S.A. a un segundo endosante quien a su vez también en Argentina lo endosa al actor, quien por último lo endosa igualmente en la República en procura al Banco Argentino de comercio. A éste se notifica que la orden fue protestada por falta de pago en Nueva York según la ley local, sin embargo el Banco Argentino de Comercio, o al menos el actor, no notifican el protesto a los anteriores endosantes. Según el derecho argentino vigente en la época se había extinguido la acción de regreso contra el endosante Sulim Melman porque no se le había cursado el aviso que exigía el art. 663 del C.de Comercio. El actor al tropezar en el ejercicio de su acción regresiva contra la demandada con la negativa de ésta pide la apertura de la quiebra por cesación de pagos.
Si la orden de pago constituyese una letra de cambio, cada declaración cambiaria se regiría conforme al principio de la autonomía, por el derecho del país en el cual la declaración haya sido emitida (art. 23 y 23 del Tratado de Montevideo de 1940) Por lo tanto la validez de la emisión de la orden de pago se regiría por el derecho uruguayo, mientras que sobre la validez y los efectos de los endosos imperaría el derecho argentino. Como ambos actos han tenido lugar en países ratificantes del Tratado, el mismo resultaría sin duda alguna aplicable. Todo cambiaría si creyéramos que la orden de pago constituyese un cheque. En este supuesto, parece que habríamos de acudir a la ley del Estado en que el cheque debe pagarse. Como tal sería la de Nueva YorK, el Tratado de Montevideo sería a todas luces inaplicable.
Queda pues por saber si la orden de pago librada en Montevideo
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