El Impuesto Territorial
JobOsorioEnsayo23 de Agosto de 2011
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FORO II
Estimados…, analizar con profundidad el IMPUESTO TERRITORIAL, como afecta a las distintas personas jurídicas, y quienes pueden aprovechar este impuesto territorial contra el Impuesto a la Renta y quienes no, fundamenten.
Definición y Conceptos Generales:
El Impuesto Territorial es el impuesto de los Bienes Raíces, que se define conceptualmente como un impuesto de carácter patrimonial, que se determina sobre el avalúo de las propiedades del país de acuerdo a las normas de la ley N°17.235 y cuya recaudación es destinada en su totalidad a las municipalidades del país, constituyendo una de las principales fuentes de ingreso y financiamiento de los gobiernos locales.
Los avalúos de las propiedades se determinan en los procesos de reavalúos, y se actualizan semestralmente con la variación del IPC del semestre anterior. Los avalúos se modifican cuando en las propiedades se efectúan cambios físicos.
El 40% de este Impuesto Territorial va en beneficio directo de la comuna (municipalidad) en donde se encuentra ubicado el inmueble, 60% restante debe ser integrado al Fondo Común Municipal. La recaudación y cobranza de este impuesto esta a cargo de la Tesoreria General de la Republica, conforme las boletas de pago que emite el Servicio de Impuestos Internos en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre de cada año.
Este Impuesto afecta al propietario u ocupante de la propiedad PERSONA NATURAL o JURIDICA, quien debe pagar este impuesto anual en cuatro cuotas, con vencimiento en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre de cada año.
Marco Legal:
Hay 4 cuerpos legalaes que regulan el proceso del Impuesto Territorial, los cuale4s son:
Ley 17.235 sobre de Impuesto territorial, actualizada al 23.ENE.2006, la cual define el impuesto y los alcances generales y particulares de este, definiendo normas de tasacion, reavaluos, modicficaciones, procedimientos, exenciones, tasas, reajustabilidad, cobros, sujeto del impuesto, y rol del SII en esta materia.
El codigo Tributario (Decreto Ley Nº 830 sobre Código Tributario), publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974 y actualizado hasta el 27 de septiembre de 2005. El regula la interpretación de leyes tributarias y los procedimientos administrativos asociados a este proceso.
Resolución Exenta SII N°08 del 18.ENE.2006, La cual fija los valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo exento para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
Resolución Exenta SII N°97 del 30.JUN.2009, Materia : Fija definiciones técnicas y aprueba tablas de valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la primera serie, agrícola.
Tasas de Impuesto:
La Tasas de Impuesto Territorial Pagados son:
TASAS PROPIEDADES ($ del 01.ENE.2011)
Exentos Habitacionales con Avalúo Fiscal menor a $17.628.486.
1,0 % - Propiedades Agrícolas.
- Habitacionales con Avalúo Fiscal entre $17.628.486 y $62.958.875.
1,2 % - No Habitacionales.
- Habitacionales con Avalúo Fiscal mayor a $62.958.875.
Sobretasa del 100 % Sitios urbanos no edificados, Propiedades abandonadas y Pozos Lastreros
1.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
En el presente número cuatro, efectúo un análisis se la situación del Impuesto Territorial o Contribución de Bienes Raíces frente a los Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta.
4.1 Crédito contra el Impuesto de Primera Categoría:
La Ley del Impuesto a la Renta establece que los empresarios que mas adelante se detallan, pueden rebajar como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, las Contribuciones de Bienes Raíces pagadas durante el ejercicio comercial respectivo.
Disposiciones legales actualizadas que regulan el Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces:
Las normas de la Ley de la Renta, que regulan actualmente el crédito por Contribuciones de Bienes Raíces, incluidas aquellas modificadas, son las siguientes:
1): "Artículo 20º.- Establécese un impuesto de 15% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
• 1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a).- Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
b).- Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre. Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.
c).- En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número;
d).- Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley Nº 9.135. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.
e).- ...
f).- No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20º, Nºs. 3º, 4º y 5º y 42º, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22º y 42º, Nº 1º, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22º, 42º, Nº 1 y 57, inciso primero. Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número. Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto."
• "Artículo 39º.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1º.- ...; 2º.- ...
3º.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas
...