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El Poder Ejecutivo Nacional Caso


Enviado por   •  30 de Junio de 2014  •  1.662 Palabras (7 Páginas)  •  369 Visitas

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Caso para el Martes 22

El poder ejecutivo nacional resuelve suspender las exportaciones de carne, para evitar que corra riesgo la estabilidad general de los precios. Un productor, que ya ha celebrado contratos de venta de carne con un comprador en el extranjero, pretende iniciar una acción judicial planteando la inconstitucionalidad del decreto.

Considerando:

1-Que el Poder Ejecutivo Nacional ha adoptado la medida que se transcribe a continuación:

“Que se observa en los precios de la carne vacuna un crecimiento inusitado que pone en riesgo la estabilidad general de los precios

Que uno de los remedios para regular los precios consiste en aumentar la oferta

Que corresponde por ende suspender la exportación de carne a fin de incrementar la oferta en el mercado interno

Que la presente medida se toma en ejercicio de las facultades delegadas por el Código Aduanero, y también con fundamento en el articulo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional”

2-Que desde el punto de vista del art. 76 “.- prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.”

Del artículo referido a la delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional surgen dos pautas claras: en primer lugar, una prohibición, la de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, que —según la redacción constituye una regla— y, en segundo término, una competencia, la de delegar facultades legislativas en el Poder Ejecutivo, en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que establezca el Congreso de la Nación. Esta competencia significa una excepción a la regla, introducida luego de esta y con el término salvo, lo que ratifica el carácter de excepción.

3-Que la prohibición está referida a la delegación total o propia, porque la misma norma establece la posibilidad de delegación de determinadas materias de administración o de emergencia, dentro de las bases y del plazo que determine el Congreso de la Nación para su ejercicio.

4-Que El Congreso de la Nación debe delegar en el presidente de la Nación, de acuerdo con la correcta hermenéutica constitucional que surge de relacionar el artículo 76 con el artículo 87 CN. Por el último, el Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de presidente de la Nación.

5-Que hay que tener en cuenta que el artículo 100, inciso 12, CN establece que el jefe de gabinete refrenda los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso.

6-Que en cuanto al objeto de la delegación, la Constitución habilita la delegación de determinadas materias de administración, no de todas —como quedó aclarado—, sin perjuicio de la amplitud del término administración.

7-Que no podrán delegarse aquellas materias de administración que requieran un procedimiento de aprobación especial o mayorías agravadas o constituyan un mecanismo de control

8-Que en lo referido a la delegación en situaciones de emergencia, no se podrían eludir las prohibiciones del artículo 99, inciso 3, CN —materias tributaria, penal, electoral y de partidos políticos—, aunque no figuren expresamente en el artículo 76 CN.

9-Que la norma constitucional regula la caducidad del plazo, que limita el ejercicio de facultades legislativas por el Ejecutivo.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa. No admite dudas de que la revisión prohibida se refiere a la del Congreso, pues siempre queda la posibilidad de la revisión judicial.

10-Que cabe citar la jurisprudencia de la Corte Suprema en ambas materias: Verrocchi": 1999

“Que el art. 99, inc. 3°, segundo párrafo, contiene la regla general que expresa el principio en términos categóricos: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo" (conf. causa S. 621.XXIX "Sallago, Alberto Asdrúbal c/ ASTRA C.A.P.S.A. s/ despido", del 10 de octubre de 1996, disidencias de los jueces Belluscio y Bossert).

11-Que el texto nuevo es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte el Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, especialmente desde 1989. En efecto, el párrafo tercero del inc. 3, del art. 99, dice: "Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros". A continuación, en el último párrafo, la norma constitucional regula exigencias formales para la comunicación del decreto que se hubiera emitido a una comisión bicameral permanente del Congreso, y para su tratamiento en ambas cámaras.

12-Que cabe concluir que esa norma ha definido el estado

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