LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
RAMOSUAN8728 de Septiembre de 2012
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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL
ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 11 DE
SEPTIEMBRE DE 2004.
Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de
Nayarit, el Miércoles 1º. de Febrero de 1984.
EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUM. 6792
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su
XX Legislatura
D E C R E T A :
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL
ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Octavo de la
Constitución Política del Estado de Nayarit, en materia de:
I.- Sujetos de responsabilidades en el servicio público.
II.- Obligaciones en el servicio público.
III.- Responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así
como las que se deban resolver mediante juicio político.
IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas
sanciones.
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
V.- Las autoridades competentes y el procedimiento para declarar la
procedencia de la responsabilidad penal de los servidores públicos que gozan
de inmunidad procesal; y
VI.- El Registro patrimonial de los servidores públicos.
ARTICULO 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados
en el artículo 122 Constitucional y todos aquellos que manejen o apliquen
recursos económicos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2002)
Artículo 3o.- Las autoridades competentes para aplicar la presente ley, serán:
I. El Honorable Congreso del Estado;
II. El Organo de Fiscalización Superior de la Entidad;
III. El Poder Ejecutivo por sí y a través de sus dependencias.
IV. La Secretaría de la Contraloría General de la Entidad.
V. El Tribunal Superior de Justicia;
VI. El Consejo de la Judicatura;
VII. Los Tribunales de Trabajo;
VIII. Los ayuntamientos;
IX. Las Contralorías Municipales; y
X. Los entes públicos;
XI. Los demás órganos e instituciones que determinen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Para efectos de la fracción X de este artículo quedan comprendidos como
entes públicos, además de los señalados: La Universidad Autónoma de
Nayarit, el Consejo Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, el Tribunal de
Justicia Administrativa, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los órganos
jurisdiccionales de competencia local, y todos los Organismos Públicos
constitucionalmente autónomos para el desempeño de sus funciones.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Los titulares de las áreas de responsabilidades de las dependencias y
entidades estatales y municipales, tienen las mismas atribuciones que esta ley
otorga en su título tercero a los titulares de los órganos de control interno.
ARTICULO 4o.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones que se
refiere el artículo 122 Constitucional, se desarrollarán autónomamente, según
su naturaleza, y por la vía procesal que corresponda, debiéndose integrar los
expedientes respectivos y canalizar su tramitación a la Autoridad que deba
conocer en los términos de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
Ley: A la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Nayarit.
Secretaría: A la Secretaría de la Contraloría del Estado.
Contraloría Interna: A los órganos de control interno de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal, y municipal así como de la
Procuraduría General de Justicia del Estado; y la de los demás entes públicos.
Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ley Municipal del Estado y los Reglamentos de
Administración Municipal incluidos sus órganos administrativos
desconcentrados así como la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y en la Ley Municipal del Estado.
Órgano: Al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE
JUICIO POLITICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.
CAPITULO I
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES
ARTICULO 6o.- En los términos del artículo 123 de la Constitución Política del
Estado, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se
mencionan, por violaciones graves a la misma, a las leyes estatales que de ella
emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos estatales.
ARTICULO 7o.- Es procedente el juicio cuando los actos u omisiones de los
servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio
de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 8o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales
y de su buen despacho:
I.- El ataque a las Instituciones democráticas;
II.- La usurpación de atribuciones;
III.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes locales cuando cause
perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo, de la
sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las
Instituciones;
IV.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y
V.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y
presupuestos de la Administración Pública Estatal y a las leyes que determinen
el manejo de los recursos económicos Estatales.
ARTICULO 9o.- El juicio político a que se refieren las disposiciones anteriores
se seguirá en contra de los miembros de los Ayuntamientos, cuando los actos u
omisiones señalados en el artículo 8o. de esta Ley redunden en perjuicio de los
intereses públicos municipales.
ARTICULO 10.- No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
ARTICULO 11.- El Congreso del Estado, valorará la existencia y gravedad de
los actos u omisiones a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley. Cuando
aquellos tengan el carácter de delictuosos, se formulará la declaración de
procedencia a que alude la presente ley, sujetándose el o los presuntos
responsables a las disposiciones establecidas en la Legislación Penal.
ARTICULO 12.- Si la resolución que se pronuncie en el juicio político es
condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también,
imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en
el servicio público de uno hasta veinte años.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
ARTICULO 13.- El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que
el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año
después de la conclusión de sus funciones.
ARTICULO 14.- El juicio político deberá resolverse en un plazo no mayor de un
año a partir de la iniciación del procedimiento.
ARTICULO 15.- Corresponde al Congreso del Estado, instruir la causa, tramitar
el procedimiento y pronunciar la resolución correspondiente al juicio político.
ARTICULO 16.- Conforme a la Ley Orgánica del Congreso del Estado, la
Asamblea Legislativa integrará, desde el primer período de sesiones, una
Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley.
Esta Comisión estará formada por cuatro Diputados integrantes de la Sección
Instructora y cuatro integrantes más, para la Sección de Enjuiciamiento.
Las vacantes que hubiere en las Secciones mencionadas serán cubiertas en
los términos que determine el propio Congreso o por la Diputación Permanente
en su caso.
ARTICULO 17.- Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad y
mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito,
denuncia ante el Congreso o por las conductas a que se refiere el artículo 7o.
La denuncia deberá ser ratificada dentro de los siguientes tres días naturales.
El Congreso, antes de turnarla a la Sección Instructora, deberá examinar su
procedencia, si el servidor público denunciado se encuentra considerado dentro
de la Constitución Política del Estado en su artículo 123 y por tanto, ha lugar a
la incoación del procedimiento.
Las denuncias anónimas o sin elementos de prueba, no producirán ningún
efecto.
ARTICULO 18.- La Sección Instructora practicará todas las diligencias
necesarias para
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