El Retracto
okary17 de Noviembre de 2014
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Derecho Procesal Civil II.
El retracto.
Mejía chumán, Rosa María
Bravo Acha Karen.
Casusol Guerrero Sandra.
Neyra Gónzales Marleny.
Paredes Mirez Yahaira
Saavedra Saavedra Okary.
Sánchez Sandoval Isabel
Villegas Villarreal Yuly.
VIII- B
Pimentel, setiembre del 2014.
1. INTRODUCCIÓN 03
2. CAPÍTULO I 04
3. CAPÍTULO II 09
4. CAPÍTULO III 14
5. CONCLUSIONES 21
6. BIBLIOGRAFÍA 22
7. ANEXOS 23
La prescripción adquisitiva de dominio es uno de los modos de adquisición de la propiedad. En la actualidad, quien acredite una posesión continua, pacífica y pública como propietario por diez o más años puede solicitar al juez, notario o a la COFOPRI que lo declare propietario del predio que ocupa e inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad Inmueble o en el Registro Predial, según el caso. Y si de predios rurales se trata, podrá acudir al Registro de la Propiedad Rural y gestionar su reconocimiento como propietario del terreno que explota, con el beneficio de que el plazo de posesión requerido para esta clase de predios se reduce a tan solo cinco años.
Desde inicios de la década de los noventa el Estado diseñó un sistema legal orientado a dotar de definición, reconocimiento y estabilidad al derecho de propiedad que permitiera a sus titulares enajenar sus bienes a un precio razonable o utilizarlos como instrumentos para acceder al crédito. Antes, hubo de reconocer que los procedimientos tradicionales de declaración judicial de la propiedad, rodeados de fórmulas, plazos y requisitos, eran inaccesibles a la gran mayoría de propietarios sin título, forzándolos a mantenerse en la informalidad.
La creación de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), del Registro de Predios Rurales y la dación de la Ley N° 27157 y sus normas complementarias forman parte de ese marco institucional compuesto por el Estado para consolidar las situaciones de hecho de los poseedores que han adquirido la propiedad por prescripción.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
1. CONCEPTO.
Entendemos la prescripción, strictu sensu, como el instituto jurídico en el cual inmanente está el tiempo para crear o extinguir derechos y obligaciones con el carácter de su generalidad y medio de establecer el transcurso de un plazo establecido por la ley con el objetivo que puede modificar sustancialmente una relación jurídica con efectos jurídicos de extinguir obligaciones y otorgar derechos. Con otras palabras la prescripción «de manera general es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado o del no ejercicio continuado, y como consecuencia se puede distinguir la prescripción adquisitiva de la prescripción extintiva» . Se debe aclarar que la prescripción no se configura jurídicamente de manera uniforme para todas las relaciones y situaciones jurídicas; de ahí que en nuestro Código Civil no se legisló la prescripción bajo una teoría general unitaria, sino para cada una (adquisitiva o extintiva) existe un tratamiento legislativo autónomo, de tal manera determinar las causas y los efectos que generan. La operatividad de las dos especies prescriptivas es de manera concreta, como prescripción adquisitiva o usucapión (en la vía de acción), extintiva o liberatoria (en la vía de excepción).
En toda definición legal o doctrinal de la prescripción , debe estar siempre presente el elemento tiempo, como el contenido fáctico y vital del derecho que genera su mutación o cambio (en las relaciones jurídicas y los plazos), produciendo efectos jurídicos concretos. Se puede decir también, que la prescripción es el medio de determinar el transcurso del tiempo, trasuntado jurídicamente en el plazo legal, que da nacimiento a la usucapión, como el modo originario de adquirir la propiedad, o a la liberación o extinción de obligaciones. Mientras la primera tiene funcionalidad en los derechos reales, la última opera en los derechos de obligaciones o de crédito. En la prescripción, cualquiera sea, impera el principio de legalidad, toda vez que el plazo prescriptorio debe estar señalado en la ley. La prescripción nace de la voluntad de la ley.
2. COFOPRI y la declaración administrativa de la propiedad inmobiliaria:
El gobierno de Alberto Fujimori, creó la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), organismo encargado de diseñar y ejecutar de manera integral, comprehensiva y rápida un programa de formalización de la propiedad y de su mantenimiento dentro de la formalidad a nivel nacional. Su ley de creación, el D. Leg. N° 803 (22/03/96) definió sus objetivos: permitir que la propiedad predial de los sectores informales de menores recursos se convierta en activos líquidos que se integren al mercado y ser objeto de transacciones, incrementando el valor de las propiedades y posibilitando a sus propietarios el acceso a los servicios de infraestructura básica (art. 2).
Para el cumplimiento de sus fines se cedió a la COFOPRI competencia para formalizar la propiedad urbana mediante el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio –entre otros– sobre predios matrices ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales y urbanizaciones populares, así como sobre lotes ubicados en posesiones informales o centros urbanos informales formalizados por COFOPRI. Por D.S. N° 032-99-MTC (16/09/96) se estableció el procedimiento para la declaración administrativa de prescripción adquisitiva de domino, precisándose que COFOPRI era competente para declarar los derechos dominiales de quienes adquirieron la propiedad de un predio matriz o lote por el ejercicio de su posesión de manera continua, pacífica y pública como propietario durante diez (10) o más años. Ciertamente se optó por la denominada prescripción extraordinaria porque la inmensa mayoría de los asentamientos humanos, pueblos jóvenes y barrios marginales adquirieron la posesión de sus predios por medio de invasiones, esto es, sin contar con justo título ni buena fe
3. Clases de prescripción adquisitiva
A.- Prescripción Ordinaria:
La Propiedad puede adquirirse por Prescripción Ordinaria, y el artículo 2.431 del Código Civil dispone:
Art. 2.431.- Para ganar la Prescripción Ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las le- yes requieren".
Como se apreciará, surgen como elementos básicos de este tipo de Prescripción Adquisitiva Ordinaria la posesión y el tiempo, pero como de acuerdo con el concepto general sobre esta materia deben concurrir, a- demás, los "requisitos legales", tenemos que la posesión, en esta clase de Prescripción, debe ser "regular", o sea iniciada al amparo de Justo Título, proveniente, en los translaticios de dominio, de quien no era propietario de la cosa (pues si el tradente era dueño, entonces opera el modo "tradi- ción") y con buena fé (Art. 736 del Código Civil), teniendo que transcurrir, para lograr la propiedad por Prescripción, tres años o cinco años de tal posesión si se trata de bienes muebles o inmuebles, respectivamente.
Pero en ninguno de los artículos de Ley, que regulan esta clase de Prescripción, encontramos la necesidad de que un Juez la declare.
B.- Prescripción Extraordinaria.
Igualmente, el dominio puede adquirirse por Prescripción Extraordinaria que para cumplirse no requiere sino del hecho material de la "posesión" y del elemento "tiempo", sin que sea menester título Jurídico de ninguna clase, lo que la diferencia de la Prescripción Ordinaria para la que es indispensable Justo Título que, si es translaticio de dominio, está constituido por un acto o contrato.
Esta clase de Prescripción también está sometida a determinados requisitos y, por ejemplo, si quien ha iniciado la posesión era, inmediatamente antes, un mero tenedor de la cosa (ejemplo, un arrendatario que, como tal, reconocía dominio ajeno) entonces será indispensable que pruebe haber desconocido, descartado, su condición de mero tenedor, y, en cambio, haber poseído (lo que implica ánimo de señor y dueño) sin violencia ni clandestinidad.
El tiempo, para esta clase de Prescripción, es de quince años. La Ley regla la Prescripción Extraordinaria en los artículos 2.434 y 2.435 del Código Civil.
Pero lo importante es destacar que tampoco para la Prescripción adquisitiva Extraordinaria se requiere, necesariamente, que un Juez la declare en sentencia, lo que se demuestra con la lectura de los artículos de Ley que se refieren a ella.
4. Derechos Susceptibles De Prescribir
Por principio todos los derechos son susceptibles de prescribir, excepto los derechos indisponibles como los derechos extra patrimoniales: el derecho a la vida, a la imagen, al nombre, etc.
En materia familiar no prescriben las acciones de estado, por ejemplo el divorcio, la investigación de paternidad, la acción de filiación. En derecho civil no prescriben las acciones de defensa de
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