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Estado De Sitio

carrillo128922 de Abril de 2013

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FACULTAD DE DERECHO

ASIGNATURA: DERECHO CONSTITUCIONAL II

ESTADO DE SITIO

ALUMNO:

• CARRILLO BELLIDO, ALBERTO

CATEDRÁTICO:

• ALARCON QUINTANA,

LIMA- PERÚ

2011

INTRODUCCIÓN

Como apreciamos, el Estado de Sitio, tiene una connotación profundamente castrense. En las guerras antiguas se “ponía sitio” a una ciudad, cortándose las vías de comunicación y evitándole los abastecimientos, para intimarle rendición. Eran épocas de guerras localizadas, estáticas, con frecuencia caballerescas, revestidas de protocolos como la declaración de guerra, era el preaviso imprescindible para considerarlas legítimas, en el sentido del derecho internacional de la época o de las creencias religiosas. Hoy, la guerra ah perdido el romanticismo y los protocolos, no es canto de juglares. Y hasta importa poco las legitimidades jurídicas de una beligerancia.

Entre los “Estados de Sitios” más conocimiento en la historia mundial, tenemos el de los turcos a Venecia, el sitio a los españoles en el Cusco. “Sitiar” una cuidad era una manera de luchar en la antigüedad, son tácticas que no han sido trasmitidas por la conquista y parecer evolución espontánea del arte guerrero. Generalmente precedía al asalto final. “Sitiar” a una ciudad, constitucionalmente hablando, es suspender los derechos de los habitantes que viven en una zona determina y, a veces, en todo el territorio. “Sitiar”, en ese sentido, es desamparar de tutela constitucional algunos derechos.

¿Qué es el Estado de Sitio? Algunos autores lo identifican, escuetamente, con el estado de guerra, exterior, que genera una crisis. Tiene como finalidad evitar un mal mayor y restablecer, al más breve plazo, la vigencia plena de la Constitución y el mantenimiento de las autoridades que le pueblo ha elegido. Eso no significa que un gobierno de facto no utilice ese mecanismo, estimándolo solo un recurso de gobierno constitucional. Es un error pensar así, pues, tanto uno como otro tienen que enfrentar situaciones difíciles. Y la única manera de darles cara es flexibilizando el manejo del Poder; desplazándose, momentáneamente, de los lineamientos que fija la carta política. Podríamos sintetizarlo del siguiente modo: “A situaciones graves, poderes extraordinarios”. El estado de sitio prefigura un grave apremio, en que se despoja por breve tiempo de ciertos derechos a los residentes. No rige plenamente la constitución, se ha suspendido en parte. El “Régimen de Excepción” permite actuar aceleradamente y con eficacia, en aras de un fin superior: restablecer el imperio ley, el respeto a las autoridades de gobierno, impedir el apoderamiento de nuestro patrimonio por manos extrañas, y ese mal de males que es la desintegración de la sociedad por influencia perniciosas.

CAPÍTULO I

REGIMEN DE EXCEPCION

Artículo 137.- El presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de el, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este articulo se contemplan.

2.1 Régimen de excepción

También conocido como estado de excepción o estado de emergencia, es un mecanismo contemplado en la constitución de un país en caso de que exista alguna situación extraordinaria, como catástrofe natural, perturbación grave del orden interno, guerra exterior, guerra civil, invasión, o cualquier otro peligro considerado gravísimo, con la finalidad de afrontarlo adecuadamente. Habitualmente, un régimen de excepción contempla la suspensión o restricción de ciertos derechos fundamentales.

La excepción requiere la adopción de medidas excepcionales. Y cuando ésta pone en peligro, con amenazas o agresiones armadas, elementos básicos del Estado, como la soberanía, la integridad territorial o el ordenamiento constitucional, la respuesta excepcional del Estado ha de ser la más extrema e implicar el uso de la fuerza militar. En el Estado de Derecho, sin embargo, la reacción extraordinaria ante lo fáctico no puede ser incondicionada, ni invalidar sus fundamentos. De ahí que el estado de sitio previsto en el artículo 116 de la CE sea, pese a la gravedad que entraña su utilización, una garantía de la Constitución, no su desahucio. El estado de sitio habilita la concentración de poder y la gestión militar de la crisis; la supremacía del Derecho y del poder civil queda, con todo, garantizada. Al estudio de la naturaleza de esta institución excepcional, de su régimen jurídico y de su control jurisdiccional se dedica este trabajo, que parte de la constatación de las hondas diferencias que separan su actual función constitucional. A efectos sistemáticos, el autor aborda en primer término la gestación normativa del instituto y los presupuestos que habilitan su declaración; y, seguidamente, distingue entre el estado de sitio, la declaración de guerra y los tiempos de guerra, expresiones utilizadas por el constituyente para aludir a situaciones distintas aunque eventualmente conexas. Por lo que respecta a su

régimen jurídico, se analizan la función del bando militar bajo el principio de legalidad penal, el ámbito de la jurisdicción castrense, los posibles efectos sobre el régimen jurídico de las libertades, los supuestos de gestión militar de la emergencia y las resistencias que la Constitución impone al poder de excepción. Al término del trabajo se estudian los procedimientos de declaración, prórroga y cese de este estado crítico, así como las dificultades existentes para caracterizar jurídicamente las decisiones de declaración y prórroga como «actos del Estado con fuerza de ley» y, consecuentemente con ello, atribuir su control jurisdiccional al Tribunal Constitucional

En general, se reconocen en derecho comparado como regímenes de excepción los siguientes:

 2.1.1 Estado de alarma

 2.1.2 Estado de excepción

 2.1.3 Estado de sitio

 2.1.4 Estado de emergencia

 2.1.5 Ley marcial, también llamada "Estado de guerra"

Jurisprudencia de la Corte Constitucional:

La Corte Constitucional ha tenido un criterio opuesto al que tenía la Corte S. de J. y ha sostenido que el control de constitucionalidad se extiende tanto a los aspectos de fondo, como a los de forma de los decretos legislativos que declaran los estados de excepción. En otras palabras, los hechos que en concepto del Gobierno son perturbadores del orden público, son también objeto del control de constitucionalidad, en el sentido de que los decretos legislativos que los contemplan en su parte motiva, pueden ser declarados inexequibles, en el caso de que dicha Corte llegare a discrepar del criterio del GobiEl ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituidos asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de preservar su 'supremacía e integridad' por el constituyente en el artículo 215 superior.... Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales. Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo.

PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN, PRÓRROGA Y CESE

La declaración del estado de sitio ha dejado de ser una facultad del Gobierno o de las autoridades locales, civiles o militares, para atribuirse en todo caso al Congreso de los Diputados, decidida por mayoría absoluta de sus miembros. Esta opción resulta coherente con nuestro sistema parlamentario de gobierno. Y, al distinguir entre beneficiario y titular de los poderes extraordinarios, refuerza las garantías que rodean la suspensión de derechos y la concentración de poderes, incluso, como sostienen algunos de sus críticos, en detrimento de la eficacia y la inmediatez de la respuesta del Estado, que aconsejaban atribuir la decisión de declarar el estado crítico al Ejecutivo

A diferencia de la prórroga del estado de alarma y de la declaración del estado de excepción, la intervención gubernamental en el procedimiento declarativo del estado de sitio ha quedado reducida a su «apertura». La preceptiva propuesta del Gobierno, sin embargo, excluye que la iniciativa pueda surgir de la propia Cámara, lo que, unido a la estrecha relación fiduciaria previsiblemente existente entre el Gobierno y la mayoría parlamentaria, otorga a éste una posición de predominio operativo que reduce la posibilidad de una divergencia. De ahí que algún autor haya criticado la mayoría parlamentaria exigida para la declaración, a su entender insuficiente para garantizar que la En la Ley de Orden Público de 1870, la declaración del estado de guerra correspondía al Gobierno «en la capital de la Monarquía y puntos donde residan el Rey o la Regencia del Reino» (art. 15), pudiendo ser declarado en el resto por las autoridades locales y ratificado posteriormente por el Gobierno (art. 13). En la Ley de Orden Público de 1933 la intervención del Gobierno era precisa si

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