Estado absolutista
jmzvaleeEnsayo1 de Septiembre de 2020
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CONCLUSIONES
Primera. El Estado absolutista se caracterizó por la concentración de po- der, a partir de los elementos de territorio, orden jurídico y del concepto de soberanía. El contractualismo, la Ilustración, la división de poderes y el papel de los derechos humanos de primera generación hicieron entrar en crisis este modelo para constituir al Estado de derecho.
Segunda. La primera transición la encontramos del Estado absolutista al Estado de derecho decimonónico, que tuvo como valor más importante la eliminación de la arbitrariedad de su antecesor. Sin embargo, persistió una tiranía parlamentaria producto de la sociedad homogénea que tenía repre- sentación en los cuerpos legislativos. Dicho Estado de derecho legislativo se caracterizó por la subordinación de los derechos, de la administración y del Poder Judicial a los mandatos de la ley. El derecho era un todo uniforme, en virtud de que la fuente del derecho predominante era la ley, que prove- nía de un solo cuerpo legislativo que, en virtud de su composición cerrada, difícilmente emitiría leyes contradictorias.
Tercera. La pluralidad obligó a la apertura de espacios en el Estado de derecho. Los cuerpos parlamentarios fueron ocupados por diferentes fuer- zas políticas, lo que llevó a la representación a una sociedad heterogénea. En este marco, la legislación empezó a reflejar la pluralidad, se abrieron los espacios de emisión de normas con un cierto grado de generalidad y abs- tracción, con lo que el esquema de fuentes de derecho se alteró y se rompió la idea de la plenitud del ordenamiento jurídico, al empezar a aparecer la- gunas, antinomias y falta de unidad en el mismo. En ese orden de ideas ocurre la segunda transición del Estado de derecho al Estado constitucional del derecho.
Cuarta. El Estado constitucional de derecho es el modelo más acabado de evolución del Estado. Implica la presencia de una Constitución que res-
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ponde, no a un proyecto de nación, sino a la posibilidad de conjugar diver- sos proyectos. La Constitución emerge como centro uniformador de todas las manifestaciones jurídicas.
Quinta. El Estado constitucional de derecho permite la invalidez de las normas que sean contrarias a su forma y contenido. Esto se puede efectuar a partir de una distinción entre los términos de validez y vigencia. Las normas son vigentes cuando han sido promulgadas por el procedimiento y órgano competentes (validez kelseniana). Son válidas cuando concuerdan sustancialmente con el texto constitucional (validez sustancial de Ferrajoli). La tarea del operador jurídico (juzgador o jurista) es determinar los vicios del ordenamiento e invalidar las disposiciones contrarias a la Constitución. En ese sentido, el Estado constitucional de derecho apuesta por el control difuso de la constitucionalidad al no requerir a un órgano competente para la invalidez.
Sexta. El Estado mexicano no escapó a este proceso de transiciones jurí- dicas. En buena parte del siglo XX la ley se hallaba por encima de la admi- nistración, que carecía de facultad interpretativa, ya que el único intérprete válido en el siglo XIX era el Poder Legislativo, y en el siglo XX, el Judi- cial; los derechos de los ciudadanos se sujetaban a la ley, toda vez que las Constituciones mexicanas del siglo XIX debían contar con leyes secunda- rias que desarrollaran sus preceptos, incluyendo los relativos a los dere- chos humanos. Finalmente, los jueces eran aplicadores mecánicos del de- recho, y no fue sino hasta el siglo XX cuando inició una transformación de dicha concepción. Por otra parte, el Estado de derecho formal consagró la separación del poder, mediante los tres poderes clásicos. Esto se refleja en la actualidad con la dificultad del reconocimiento de la paridad de rango de los órganos constitucionales autónomos. Respecto a la idea de protección jurídica de los ciudadanos, todavía se mantienen posiciones que consideran que con el juicio de amparo se encuentra resuelto este problema, cuando el excesivo tecnicismo y la cultura jurídica han privilegiado el sobreseimiento de los juicios de garantías, y no su resolución. La certeza jurídica se man- tiene como el escudo de los abogados formalistas, bajo la premisa de que interpretar en sentido abierto una norma jurídica rompería la certeza jurídi- ca y el carácter predecible de las decisiones. En lo que se refiere a la estruc- tura de las normas, es claro que los principios no son considerados en la cultura jurídica mexicana, que prefiere la interpretación gramatical de las normas. La estructura de la argumentación se mantiene como un mecanis- mo de subsunción en las sentencias, y la idea de la justicia formal permane-
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ce en la mayoría de los aplicadores jurídicos; pocos hacen referencia a mecanismos de justicia sustancial.
Séptima. En los últimos 25 años ha existido en México una transforma- ción de la estructura jurídica. Como lo han demostrado Fix Fierro y López Ayllón, la mayor parte de las normas jurídicas mexicanas han sido expedi- das en este periodo. Pese a ello, la cultura jurídica permanece prácticamen- te inalterada.
Octava. La interpretación es una actividad de conocimiento. En un prin- cipio la actividad se entendía como un proceso para desentrañar el contenido de la norma. Esto significaba que la norma ya contenía un sentido intrínse- co, y que el operador jurídico sólo debía conocer el significado que el autor de la norma le había impreso. Por consiguiente, el único criterio era el teleo- lógico. Posteriormente, la actividad fue concebida como de adscripción de significado, con lo cual el intérprete era quien proporcionaba el sentido al objeto. Finalmente, a raíz de los avances en el conocimiento del lenguaje se ha determinado que la interpretación consiste en la implementación de un proceso de comunicación racional encaminado a la resolución de conflic- tos, por lo que la interpretación es una actividad de comprensión del texto jurídico. Cada intérprete, de conformidad con sus vivencias, interpreta un fenómeno jurídico en forma distinta a través de un círculo hermenéutico, que inicia con la aproximación al objeto de estudio, su interpretación, la comprensión del mismo de conformidad con el momento histórico y su aplicación al plano fáctico.
Novena. Ésa es la razón por la cual existen posiciones diferentes entre órganos del Estado, por lo que no es raro encontrar interpretaciones disi- dentes entre el Tribunal Electoral y el Instituto Federal Electoral.
Décima. El derecho electoral no es ajeno a la dinámica de la transición jurídica. Paralela a la transición democrática, se inició un proceso de re- forma electoral en México. Sin embargo, la doctrina no ha avanzado a la par de la evolución legislativa. Las conceptuaciones en torno al derecho electoral parten en su mayoría de una postura formalista, salvo el caso de Flavio Galván.
Decimaprimera. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como criterios de interpretación el gramatical, el sis- temático y el funcional, remitiendo a la parte final del artículo 14 constitu- cional, mismo que refiere la interpretación jurídica de la ley y los princi- pios generales de derecho. La redacción de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es más reducida, al omitir la
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referencia a la parte final del artículo 14 constitucional y limitarse exclusi- vamente a los principios generales de derecho. Al ser redacciones distintas, el alcance de uno y otro precepto es diferente.
Decimasegunda. El criterio gramatical implica la adopción del signifi- cado literal de las palabras. El criterio sistemático se refiere a lograr la comprensión del precepto interpretado a la luz de todo el ordenamiento jurídico. El criterio funcional evoca los fines de la legislación específica; en el caso de la electoral, la realización de la función estatal de organizar las elecciones en un ámbito democrático y de libertades. Los principios generales de derecho son las máximas jurídicas que han prevalecido con el paso del tiempo. La interpretación jurídica de la ley hace posible la plurali- dad de métodos interpretativos.
Decimatercera. Entre los otros criterios de interpretación se encuentran el teleológico, que busca la voluntad del legislador; el histórico, que conci- be al texto como producto de su evolución histórica; el sociológico, que concibe a la norma como producto de una sociedad determinada; el exegético, que persigue la aplicación directa del precepto, y el irracionalista.
Decimacuarta. El legalismo o formalismo es una alteración del positi- vismo, que concibe al derecho bajo una óptica que privilegia el sentido estricto de las normas jurídicas, prescindiendo de factores extrajurídicos. La aplicación de esta visión del derecho, al ser autorreferencial exclusiva- mente con el sistema, produce que el texto jurídico no sea asimilable por diversos grupos sociales. Al tornarse opacos los textos jurídicos y permitir la incomprensión por parte de ciertos sectores sociales, el derecho se con- vierte en un instrumento de control social.
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