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Excepciones Del Derecho


Enviado por   •  30 de Enero de 2015  •  2.165 Palabras (9 Páginas)  •  928 Visitas

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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

EXCEPCIONES DEL DERECHO

JORGE ANDRÉS REYES GUTIÉRREZ

TEMAS:

• SENTIDO ABSTRACTO Y CONCRETO DE LAS EXCEPCIONES DEL DERECHO

• EXCEPCIONES PREVÍAS O DILATORIAS.

• EXCEPCIONES PERENTORIAS.

CONCEPTOS:

Excepción. Del latín “exipiendo”, ‘turbación’, ‘desmembración’). Poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del proceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso definitivamente.

Las excepciones son aquellas que utiliza el demandado al dar contestación a la demanda, estas son de fondo y de forma y se utilizan para contradecir o poner resistencia a lo expuesto por el actor.

Por excepción se entiende el derecho subjetivo procesal, que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hechas valer por la parte actora. En este sentido, la excepción se identifica con el derecho de defensa en juicio. Dentro de éste significado también se designa a la excepción como derecho de contradicción.

La excepción en el derecho procesal es una figura jurídica que la doctrina ha visto desde dos ángulos diferentes:

• Sentido Abstracto.

• Sentido Concreto.

a) El primero de ellos es en sentido abstracto, en el que la excepción es el poder que tiene el demandado de oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones que obstaculizan un pronunciamiento de fondo que el juzgador debe de hacer respecto de la pretensión, o bien, que el pronunciamiento traiga como resultado la absolución del demandado, que fue la persona que hizo valer en su favor la excepción.

Este significado abstracto es correlativo de la significación abstracta de la acción, en cuanto poder jurídico del actor para plantear una pretensión ante el titular de un órgano jurisdiccional. El derecho de hacer valer una excepción se tiene cuando se cuenta efectivamente con la posibilidad de formular cuestiones que son contrarias a la pretensión del actor, con independencia de que se ejerza o no ese poder e independientemente de la fundamentación o injustificación de las cuestiones que se hayan opuesto.

b) El segundo ángulo desde donde se contempla a la excepción es en sentido concreto. La excepción vista desde esta plataforma, se objetiviza en las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con dos finalidades:

I. De oponerse a que la secuela procesal continúe, argumentando como razón de esta posición, que no se han satisfecho en su totalidad todos y cada uno de los presupuestos procesales;

II. Oponerse al reconocimiento del juzgador de la fundamentación de la pretensión que persigue la parte actora, con base en la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica descrita por el actor en su demanda.

Las excepciones son de dos clases:

• Excepciones previas o dilatorias.

• Excepciones perentorias.

EXEPCIONES DILATORIAS.

Son aquellas que tienden a suspender o retardar el proceso o la resolución de fondo.

A). Excepciones de pago.

Es la entrega de la cosa, cantidad o prestación de servicio que se hubiera prometido. Todas las modalidades o características deberán expresarse en hacer valer la excepción, es decir que es importante saber cómo se realizó el pago adjuntando comprobantes o documentos que garanticen el mismo.

B) Excepciones de compensación.

Cuando las dos personas son deudoras y acreedoras recíprocamente, la compensación produce el efecto de extinguir las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.

C) Excepciones de confusión de derechos.

Cuando el demandado ha adquirido los derechos del actor, es decir, hay extinción de la obligación por confusión cuando las calidades de deudor y acreedor son una misma persona.

Esta excepción opera cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido los derechos del actor. Es decir, hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.

D) Excepciones de remisión de deuda.

Es una forma de extinción de las obligaciones que consiste en que cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.

E) Excepción de novación.

Esta excepción se invoca para señalar que se ha extinguido el derecho que se pretende reclamar. La novación se presenta cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente estableciendo una obligación nueva que substituye a la antigua. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. Al resultado de la novación se le considera como un nuevo contrato y está sujeto a las disposiciones generales que rigen los contratos. Es importante anotar que nunca se presume la novación, ha de constar expresamente.

F) Excepción de prescripción negativa.

El principio de seguridad jurídica exige que, la falta de cumplimiento de una obligación, aunada a la falta de exigencia de ese cumplimiento, dé lugar a la extinción de las obligaciones. Por tanto, si se ha dejado transcurrir el término lega para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, se puede oponer esta excepción. La prescripción negativa se verificará por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley, por lo tanto, si no hay disposición que establezca que se trata de prestaciones imprescriptibles, la regla general es que prescribe en diez años. Es importante recordar que la prescripción se puede interrumpir con la presentación de la demanda.

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