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Las excepciones como contra el derecho


Enviado por   •  3 de Noviembre de 2015  •  Monografías  •  3.675 Palabras (15 Páginas)  •  354 Visitas

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LAS EXCEPCIONES

  1. GENERALIDADES

La palabra excepción, sirve para expresar ideas que no son siempre similares o equivalentes. En primer término, pueden aludirse con ella a los reparos que el demandado opone la acción.

En este sentido advirtiese el carácter general de la excepción concebida lato sensu como oposición a la demanda, es decir, como un medio de defensa. Y entonces, se afirma, que frente o contra la acción se hace valor o se opone la excepción. En segundo lugar, en un sentido más concreto se entiende por tal oposición de hechos que aun cuando no se dirijan a negar los que sirven de fundamento a la demanda, pretender impedir la prosecución del juicio, paralizándolo en forma momentánea, o extinguiéndolo definitivamente. Así se habla de excepciones dilatorias y perentorias.

 Finalmente y en tercer término, cuando faltan algunos de los elementos esenciales  que constituyen  la relación jurídico procesal, la excepción se dirige a hacer valer la inexistencia de lo que se denominan presupuestos procesales-

  1. LA EXCEPCION COMO CONTRA DERECHO

Un marcado paralelismo-que la doctrina moderna ha señalado particularmente- se da entre la acción y la excepción: ambos sustitutos del obrar físico, del estado de lucha material, constituyen hoy una pareja dialéctica que intelectualmente polemizan en el proceso.             Y así, según las teóricas que se han dado para explicar la naturaleza jurídica de la acción, sea como un derecho concreto cívico, y así también, son las que se exponen respecto de la excepción, configurad como un contraderecho del demandado, o como una pretensión de repulsar frente o contra el actor.

Algunos autores se ocupan del problema que queda señalado generalmente bajo el acápite de: la oposición del demandado. GUASP Que con agudeza y originalidad, ha retomado la idea de la pretensión procesal, para explicar la naturaleza jurídica de la acción, expresado al respecto:” La oposición a la pretensión se da en un proceso cuando la parte frente a quien la pretensión se dirige, lejos de aquietarse ante ella y de reconocerla, expresa o tácitamente la combate”. Y más adelante reafirma: “ puede definirse, en consecuencia, la oposición a la pretensión como una declaración  de voluntad por la que se reclama al órgano jurisdiccional frente al actor, la no actuación de la pretensión de este”.

  1. CLASIFICACION

Es conveniente señalar los criterios clasificadores, entresacados de la doctrina sobre el tema, los que a la vez que orientan  metódicamente en su exposición, permite aclarar las ideas sobre el particular. Claro es, que tales criterios, responden a distintas épocas históricas en que los autos  se colocan, ya que según ellas, no solo pueden variar la clasificación de la naturaleza  o carácter de la excepción. Sino así mismo, su enumeración. Aun cuando existe acuerdo entre los tratadistas de la materia, acerca de que el origen de las excepciones ha de encontrarse en el derecho romano y particularmente en el sistema formulario, no se da idéntica uniformidad respecto de la forma de su oposición y la designación de esas excepciones.

En efecto SCIALOJA , hace mención a tres categorías de excepciones: el mismo indica que además de las dilatorias y perentorias- relativas a la  causa en si misma- existían otras referentes a la constitución del proceso, cuya oposición postergaban la Litis contestatio y que las denominaban prejudiciales, entre las que enumera. 1) Las que hacen a la competencia del juez. 2) La calidad del actor para intervenir en su causa- a su legitima persona in iudicio – 3) Las faltas de  que han de prestar las partes y los vicios formales del libelo. 4) Las relativas al procurador y a su capacidad, así como la capacidad de las partes para darse un procurador. 5) La causa que no puede tramitarse, por tener carácter prejudicial con respecto a otra.

Otro autor, las que estudia preferentemente a través de las institutas de Gayo, que también las divide en perentorias y dilatorias, citando entre las primeras: La exceptio Metus y La exceptio doli y entre las segundas: La excepctio pacti conventi y la exceptio Litis dividude, no pudiendo oponerse estas últimas después de trabada la Litis.

La distinción procedente, entre dilatorias y perentorias se mantiene en el Derecho canónico, si bien las primeras admiten una subdivisión entre las que- con el lenguaje actual-denominaríamos presupuestos de la decisión de fondo ( dilatorias solutionis: beneficio del plazo, etc.) y los presupuestos procesales( dilatorias iudici: Incompetencia del juez, incapacidad de partes, etc.).

En la legislación hispánica se mantuvo tal distinción que ha sido recogida en algunos códigos de procedimientos de nuestro continente que las clasifican en dilatorias y perentorias y otros  también en mixtas.

La clasificación que establece principalmente dos categorías en cuanto a que las excepciones son de derecho substancial o procesal admite una subdivisión en dilatorias y perentorias para cada una de ellas. Las que corresponde a la primera categoría (derecho sustancial) se reconocen bajo el nombre de defensas que pueden ser previas o de fondo, utilizándose la voz de excepción exclusivamente para los presupuestos y excepciones procesales.

  1. LA EXCEPCION EN SENTIDO SUSTANCIAL.

Se ha dicho más arriba, que cuando la oposición del demandado se limita únicamente a negar la existencia de los hechos constitutivos de la Litis, nos encontramos en el terreno de la defensa. La simple oposición del demandado, negando los hechos constitutivos de la acción, importa en sentido lato, una defensa. El juez al sentenciar  solo podrá admitir la demanda y en consecuencia, condenar al demandado, si el actor demuestra estar legitimando ad causam: es decir. Si el mismo acredita tener derecho, interés y calidad.

Empero, el demandado puede también sin desconocer los hechos, que sirven de fundamento  a la demanda, fundar su oposición en la circunstancia de no ser el derecho que se pretende aplicable al caso, el que en rigor corresponda. Esta actitud constituye  también una defensa en sentido amplio de la que solo  puede hacerse cargo el juez al dictar sentencia y cuya admisión puede conducir al rechazo de la demanda.

La oposición de mérito que el demandad realiza está dirigida a obtener el rechazo de la acción en el mismo terreno en que sitúa el demandante, bien para negar la existencia de los hechos constitutivos de la Litis o el derecho que se pretende tutelar al accionante.

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