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Expediente de apelacion


Enviado por   •  2 de Junio de 2017  •  Apuntes  •  5.841 Palabras (24 Páginas)  •  238 Visitas

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Expediente        : No. 06350-2014

Esp. Legal        : Narva Mayna, Cinthya Giuliana

Sumilla        : Apela Resolución N° DIECISIETE

AL JUEZ DEL VIGÉSIMO SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA:

INVERSIONES E IMPORTACIONES LA NUEVA PIEL S.A.C., identificados con RUC Nº 20440169318, con domicilio fiscal en Calle Hermanos Angulo N°. 759, Int. 02, Cercado, El Porvenir, Trujillo - La Libertad; debidamente representada por su Gerente General José Francisco Vásquez Soto, Identificado con DNI N°. 17830336, según poder obrante en autos y señalando domicilio procesal en la Casilla N° 4787 del Colegio de Abogados de Lima; consignando casilla electrónica Nº 918 a efectos de las notificaciones virtuales, ante Ud. nos presentamos y decimos:

Que, habiendo sido notificados con la Sentencia Contenida en la RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual se declara INFUNDADA nuestra demanda Contencioso Administrativa, interpuesta contra la RTF N° 02431-A-2014.

No encontrándose arreglado a Ley, lo resuelto por la referida Resolución que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por nuestra empresa; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 147° y 364° y siguientes del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil concordante con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley N°. 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; dentro del plazo de ley interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra dicha resolución, con el objeto de que sea declarada nula o subordinadamente revocada; debiendo considerarse dicho recurso con EFECTO SUSPENSIVO.

  1. PETITORIO

Mediante el presente RECURSO IMPUGNATORIO, solicito que el superior jerárquico proceda a examinar la Resolución N° 17 del veintisiete de abril del año 2016 con el propósito que la misma sea declarada nula o subordinadamente revocada, en consecuencia de ello se ordene la emisión de una nueva resolución arreglada a ley.  

  1. PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso de apelación, conforme a  lo señalado en el artículo 32° de la Ley N° 27584 en concordancia con el artículo 147°, 364° y siguientes del Código Procesal Civil, procede contra la Resolución N° DIECISIETE que pone fin al proceso.

  1. SOBRE LA RESOLUCIÓN APELADA

  1. A través de la Resolución materia de impugnación, el Juzgado declara infundada la demanda interpuesta por nuestra empresa el 15 de julio del 2014, en razón a lo siguiente:

(…)

DÉCIMO: (…) en el presente caso se advierte del Informe de Determinación del Valor N° 118-2012-3D1310-001529-SUNAT, que la Administración Aduanera al efectuar el Tercer Método de Valoración, ha tomado como referencia al producto amparado en las DUA 118-2010-10-030961, serie 4 (…)

Nótese del cuadro precedente que las mercancías objeto de comparación presentan características y composición semejantes, ya que en ambos casos se importó cuero artificial con similar constitución, grado de elaboración y acabado, esto es, ambas mercancías son de Bilaminado de materia prima, celular, con soporte de tejido y trama de urdimbre, de fibras sintéticas mezcladas con naturales, asimismo, presentan similar gramaje, ancho, espesor y composición (materia plástica: poliuretano, tejido 75% y 80% fibras de poliéster, con 25% y 20% de algodón). Además, dichas mercancías tienen un mismo país de procedencia, China. Siendo así, se advierte que las mercancías comparadas cumplen las mismas funciones, por tanto, son comercialmente intercambiables.

Por otro lado, se advierte que entre ambas DUAs existe diferencia entre Nivel Comercial y Cantidad, ello no implica necesariamente que se descarte la DUA tomada como referencia, siempre que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.

En atención a lo desarrollado, se observa que el Tribunal Fiscal luego de efectuar el análisis  comparativo de las DUAs determinó que, si bien las mercancías no son iguales en todo, tienen características semejantes, que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, ratificando la posición de la Administración Aduanera. Siendo así, se evidencia que la resolución del Tribunal Fiscal no vulneró el numeral 4 del artículo 3° y 6° de la Ley N° 27444, referido a la motivación del acto administrativo, ya que, la resolución cuestionada ha sido emitida analizando los hechos del caso, aplicando el marco normativo correspondiente, valorando los argumentos y pruebas ofrecidas por el contribuyente, por lo que no corresponde amparar el primer argumento de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: (…) cabe señalar que según el inciso b) del artículo 1° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, acerca de la carga de la prueba establece que: “Obligación que tiene el importador de probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y las normas establecidas en el presente Reglamento. Si el importador no cumple con la obligación dispuesta o no sustenta el Valor en aduana declarado, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubieren, ADUANAS utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías.

Nótese que la norma establece que sobre el importador recae la obligación de probar que el valor en Aduana declarado, esto es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, que finalmente va a servir de base para cuantificar los tributos que gravan las operaciones aduaneras de ingreso de mercancías al país.

DÉCIMO SEGUNDO: (…) si bien las mercancías importadas habrían sido adquiridas al Crédito, tal como se aprecia de la Factura Comercial N° SZIE10042 de fecha 20 de abril del 2010, sin embargo, no se consigna desde cuándo empieza a regir dicho plazo, tampoco se encuentra acreditado en autos que el recurrente hubiere cancelado el monto originado de la compra efectuada.

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