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FICHA ANASU-111/97 VS T-406/92


Enviado por   •  27 de Julio de 2014  •  1.716 Palabras (7 Páginas)  •  391 Visitas

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ACÁPITES ANALIZADOS FICHA DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL - SENTENCIA UNIFICACIÓN DE TUTELA

Sentencia: SU-111/97

FICHA DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL - SENTENCIA UNIFICACIÓN

DE TUTELA

Sentencia: T-406/92

TEMA DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA

DERECHO ALA SALURIDAD PUBLICA

SUBTEMA SIGNIFICADO DE CLAUSULA DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO

EL DERECHO FUNDAMENTAL ALA VIDA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CUANDO EXISTE OTRO MECANISMO

MEDIO AMBIENTE SANO SALUD ALA POBLACION

SALUD A LA POBLACION

HECHOS

Celmira Waldo de Valoyes instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Chocó-, por considerar que la decisión de suspenderle el servicio médico que le prestaba desde hacía varios años vulnera, entre otros, sus derechos a la salud y a la vida.

Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:

La actora, de 64 años de edad, relata que trabajaba como auxiliar de servicios generales en la dirección ejecutiva de la junta administradora seccional del Chocó del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - Coldeportes-, cuando por medio de la resolución N° 0002, del 8 de enero de 1987, fue declarada insubsistente. En la época de su retiro del servicio venía recibiendo tratamiento médico para la artritis que sufría, atención que había sido autorizada por la seccional de la Caja Nacional de Previsión.

Por medio de apoderado, interpuso acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra la resolución precitada, con el objeto de que se la reintegrara al cargo que desempeñaba, se le pagaran las prestaciones sociales que se le adeudaban y se le brindara asistencia médica "sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario".

En su sentencia del día 14 de febrero de 1992, el Tribunal Administrativo del Chocó denegó la solicitud de reintegro. Para resolver sobre las prestaciones sociales exigidas por la demandante, el Tribunal reprodujo el siguiente aparte de la sentencia del Consejo de Estado sobre el expediente N° 4516, de junio 5 de 1981, MP Ignacio Reyes Posada:

"La disposición del parágrafo del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 no prohíbe a la administración desvincular del servicio a un empleado que se encuentra en estado de incapacidad por razones de enfermedad. Impone su retiro después de 180 días de incapacidad, pero si en este lapso se producen otros fenómenos como la culminación de una investigación administrativa, que imponga la sanción de destitución o razones del buen servicio demanden la insubsistencia, podrá proceder en tal forma la administración porque, antes del artículo 18 del Decreto 3135, está la facultad de libre nombramiento y remoción consagrada en normas constitucionales y legales, como es el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que permite remover libremente en cualquier momento por insubsistencia a una persona designada para ocupar un empleo del Servicio Civil que no pertenezca a una carrera, sin motivar la providencia.

"Cosa distinta es que en este evento el empleado o trabajador tenga derecho a la asistencia médica correspondiente, así como a la remuneraciones consagradas en el artículo 18 tantas veces citado".

Con base en el texto transcrito y en atención a que la señora Waldo se encontraba en tratamiento médico, autorizado por la Caja Nacional de Previsión, en el momento en que había sido declarada insubsistente, el Tribunal ordenó "el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales de la señora Celmira Waldo de Valoyes, y a la cual está obligada la Junta Administradora Seccional de Deportes del Chocó del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte 'COLDEPORTES', por conducto de la respectiva Caja de Previsión Social".

La Dirección Seccional de la Caja Nacional de Previsión atendió a la actora hasta el día 19 de octubre de 1994, día en que el Director Seccional le remitió el oficio 227, en el cual se expresaba:

"(...) le informo que el servicio médico que se le viene prestando se suspende a partir de la fecha. Ya que sus prestaciones económicas y asistenciales fueron canceladas.

"Es de anotar que las Cajas de Previsión Social, sólo tienen obligación de prestar sus servicios a su población protegida que son pensionados, afiliados, y beneficiarios."

La actora - que señala que su salud se ha visto deteriorada en forma progresiva -estima que la Dirección Seccional de la Caja violó con este proceder la obligación que tiene de proteger la salud y vida de las personas de la tercera edad. Además, manifiesta que esta decisión constituye un desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo en la sentencia del año 1992, orden que debería ser interpretada de acuerdo con la petición de la demanda de entonces, que era la de que la prestación asistencial fuera brindada sin limitación alguna y por todo el tiempo necesario.

Solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se declare la nulidad del referido oficio 227 de 1994, por medio del cual se le suspendieron los servicios médicos, y se ordene que éstos le sean reanuados en forma inmediata e ilimitada

Las Empresas Públicas de Cartagena iniciaron en 1991 la construcción del servicio de alcantarillado para el barrio Vista Hermosa de esa ciudad. Transcurrido un año y sin haber terminado su construcción fue puesto en funcionamiento, hecho este que ha producido el desbordamiento de aguas negras por los registros, ocasionando olores nauseabundos y contaminantes de la atmósfera de los residentes tanto del barrio en mención como

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