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Jn Vs Multas Diot

Misael726 de Diciembre de 2011

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MIÉRCOLES 27 DE ABRIL DE 2011

Agravio Vs Multa de DIOT

Uno de los agravios que puede aplicar en su caso un contribuyente en contra de multas de DIOT es el siguiente, he de manifestar que lo que citaremos no es de nuestra autoría, sino que es una información que nos fué proporcionada por el C.P Marcelino Camacho.

QUINTO.- ES ILEGAL LA RESOLUCION RECURRIDA PORQUE ADOLECE DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LO QUE TRANSGREDE EN PERJUICIO DE LA SUSCRITA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES Y 5º, PRIMER PÁRRAFO, 38, FRACCIÓN IV, EN RELACION CON LOS NUMERALES 81, FRACCION XXXVI Y 82 FRACCION XXVI DEL CÓDIGO FISCAL FEDERAL Y .

Lo anterior, porque al emitir la resolución recurrida, -(presuntamente)- la Administración Local de Servicios al Contribuyente impone al suscrito una multa por una conducta que no ésta prevista en ninguno de los dispositivos citados en el acto recurrido; es decir, impone una multa arbitrariamente.

En efecto, de la simple lectura que se efectúe a la resolución recurrida se advierte que mediante dicho acto se impone al suscrito una sanción en cantidad de $8,410.00, por concepto de multa, por no haber presentado la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el articulo 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y pretende sancionar en razón de los artículos 81, fracción XXXVI y 82 fracción XXVI del código fiscal federal.

Para hacer luz respecto al presente agravio resulta indispensable la transcripción de los preceptos del Código Fiscal de la federación que se consideran vulnerados, así tenemos que el primero párrafo del artículo 5º a la letra establece:

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Mientras que, el segundo párrafo nos aclarar en que caso se puede aplicar, “…cualquier método de interpretación jurídica…” y nos dice que solo se podrá hacer “…A falta de norma fiscal expresa,…” se “…aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común,…” sin que como claramente se observa se el caso a estudio, ya que, si en el PRESENTE CASO ESTAMOS FRENTE UNA SANCION, esta no puede imponerse si no, a LA LETRA y no por interpretación jurídica, analogía o cualquier otra forma, aclarado lo anterior veamos que sanciona el precepto que como fundamento de su actuación cita la autoridad al pretender imponerme la sanción que se recurre,

Así encontramos que el artículo 81 fracción XXVI del citado Código Tributario, a la letra tutela:

Artículo 81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:

(…)

XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

Si como es de todo sabido, las multas son impuestas con la finalidad de sancionar e intimidar para prevenir el desarrollo de esas ciertas conductas por las cuales se impondrán las penas, es decir, una multa tiene el carácter de pena en cuanto a la finalidad que persiguen.

Por tanto, si en el presente caso, si bien se invoca, como presunta conducta infractora la de:

“… no presentar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el articulo 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado …”

De la lectura que ustedes C, Abogados resolutores se sirvan realizar del precepto en cita se podrán percatar que en ninguna parte se establece tal obligación, es decir la de presentar “…información mensual de operaciones con tercero…”, veamos la razón de tal aseveración:

Artículo 32.- Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

(…)

VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Como se observa de lo antes transcrito y resaltado, la obligación que se señala es la de “Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales ….. las operaciones con sus proveedores…” , mas nunca la que la autoridad pretende encuandrar en dicha fracción al señalar que no cumplí con presentar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el articulo 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que como ya se demostro la obligación es diversa a la señalada por la autoridad, de ahí que al no prevé tal obligación, “presentar la información mensual de operaciones con terceros la sanción”, es decir al no estar tipificada como sancionable, resulta innegable que la resolucion recurrida deviene en ilegal, y por ende deben revocarse de manera lisa y llana, en términos de lo previsto por el artículo 133, fracción IV del Código Fiscal Federal.

Es aplicable al caso la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 86 Sexta Parte, página 59, que es del tenor literal siguiente:

“MULTAS. TIPICIDAD DE LA INFRACCION. A las multas administrativas, que deben clasificarse como aprovechamientos conforme al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, les resulta aplicable el artículo 11 de dicho código, de manera que tratándose de multas administrativas deben ser de aplicación estricta el precepto que las establece en relación con alguna infracción, cualquiera que sea la ley en que ello suceda. Y de esta manera, el principio de tipicidad de las penas es aplicable a toda multa (que no es sino una pena administrativa a una infracción de ese orden). Es decir, si alguna ley establece una pena de multa para alguna infracción, está estableciendo con ello un aprovechamiento, y en ese aspecto, esa ley está sujeta al principio de aplicación estricta que señala "nulla poena sine lege", conforme al cual que se aplique una sanción a una falta, la conducta realizada por el afectado debe encajar exactamente en la hipótesis normativa, sin que sea lícito ampliar ésta ni por analogía, ni por mayoría de razón.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10/76. Compañía Mexicana de Aviación, S.A. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.”

También es aplicable al caso, la tesis cuyos datos de localización y contenido son del orden siguientes:

No. Registro: 288,885

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VI

Página: 639

“NULLA PENA SINE LEGE. La imposición de penas sin ninguna base legal, por no existir disposición alguna que castigue el acto por el cual se imponen, o sin que el acto que les da origen esté exactamente comprendido en las disposiciones legales que lo castiguen, importa una violación de los artículos 14, 16 y 21 constitucionales.

Amparo administrativo en revisión. Palma Medina Augusto y coagraviados. 9 de abril de 1920. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Alberto M. González y Patricio Sabido. La publicación no menciona el nombre del ponente.”

En efecto, se hace notar a esa H. Autoridad que en el caso las resoluciones recurridas no se encuentran fundadas y motivadas dado que la autoridad emisora de las mismas invoca, como se ha mencionado, y así se advierte de dichos actos, los artículos 81, fracción XXVI y 82, fracción XXVI del Código Fiscal Federal, sin embargo de la lectura efectuada al primero de dichos numerales, se advierte, como se demostró en el segundo de los agravios del presente recurso de revocación, que éste no prevé la conducta por la que se sanciona a la suscrita, pero además, del texto íntegro de las resoluciones administrativas traídas al recurso de revocación jamás se advierte que la suscrita estuviera obligada a “presentar la información de operaciones con terceros”, lo que denota la falta de motivación del acto recurrido.

El presunto funcionario de la Administracion Local de Servicios al Contribuyente que firma la sancion jamás demuestra que el suscrito estuviera obligado a “presentar la información de operaciones con terceros”, ni mucho menos cita el precepto legal en dónde se encuentre prevista tal obligación, pues

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