FINES Y OBJETIVOS LEGALES DE LA HUELGA
Jose.ZureesanEnsayo27 de Septiembre de 2013
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Se conoce como huelga a la interrupción de la actividad laboral que deciden hacer los trabajadores con el propósito de manifestar su disconformidad ante ciertas condiciones laborales o de protestar frente a eventuales recortes de beneficios.
La huelga o paro es la suspensión colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar mejoras en las condiciones de trabajo o manifestarse contra recortes en los derechos sociales;1 según la Organización Internacional del Trabajo, es uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los ciudadanos y específicamente los trabajadores (a través del movimiento sindical y las organizaciones sindicales) para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. El desarrollo de la socialdemocracia en el siglo XX contribuyó a que la huelga laboral dejara de estar severamente penada. Fue entonces cuando el derecho de huelga fue reconocido internacionalmente como un derecho esencial de los trabajadores constitutivo de la libertad sindical. Se trata de uno de los derechos de segunda generación, que se reconoce en la actualidad en la mayoría de los ordenamientos internos y en tratados internacionales de alcance universal como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
FINES Y OBJETIVOS LEGALES DE LA HUELGA
De acuerdo con el principio de libertad sindical, corresponde a los trabajadores determinar cuáles son los fines que pretenden alcanzar a través de la proclamación y, en su momento, del estallamiento de la huelga. De esta suerte, con el sentido y oportunidad de los intereses profesionales que persiguen los huelguistas, éstos son quienes deciden cómo diseñar sus estrategias reivindicatorias, y en qué forma hacer valer sus pretensiones jurídicas frente a quienes consideran que violentan sus derechos.
Desde sus orígenes, y como un elemento inherente al derecho constitucional de huelga, debe considerarse el aspecto de sus fines que pueden ser tan diversos y en su caso, tan complejos, como peculiares sean la situación y los propósitos que persigan los trabajadores. Lo contrario, o siquiera la intención de limitar dichos fines fuera de la voluntad e intereses que persigan los huelguistas, equivale a transgredir el alcance y real sentido de la autonomía colectiva de los trabajadores. Y no es válido invocar que la razón y el Estado de derecho son la justificación y límite necesario de todas las pretensiones, porque en verdad se desprende que hay valores y principios que son un coto obligado al proceder ordenado del hombre, de acuerdo con la justicia y el bienestar general.
Pero al igual que respetar el interés ajeno, todo hombre tiene el derecho, y en la especie, los trabajadores, de que se respete su integridad, su existencia y su dignidad personal y familiar, con motivo y ocasión de su trabajo. Por lo mismo, cuenta el trabajador con la potestad de decidir, en conjunto con sus compañeros, la forma e intensidad de sus movilizaciones de lucha y resistencia sindical para enfrentar el abuso del patrón o inclusive del Estado, cuando desconozcan o violenten su interés profesional. De esta suerte, es manifiesto que los fines de la huelga dependen de lo peculiar y cambiante que resulten las causas que precipiten los conflictos colectivos y que incidan en una huelga profesional, económica o atípica.
Sin embargo, es factible sostener, a través de un esfuerzo de síntesis, que esos fines diversificados pueden reducirse a dos vertientes:
La defensa de los intereses profesionales de los trabajadores, y
La promoción permanente y progresiva de sus reivindicaciones.
En rigor es factible subdividir los fines torales de la huelga en dos sentidos:
Inmediato o de carácter económico, que regularmente se traduce en la lucha por salarios suficientes y condiciones remuneradoras del trabajo, que propicien, en el corto plazo, una vida decorosa.
El segundo sentido de la huelga, soporte e inspiración de su eficacia, es su finalidad política, realizable a largo plazo, y que pretende lograr, la transformación estructural de un régimen económico de explotación, por otro más acabado, que trasluzca el bienestar y aspiración legítima de los trabajadores a un Estado de derecho y a la justicia social. La dimensión y carácter de las reivindicaciones perseguidas corresponde, en forma exclusiva, a los propios sujetos activos en el ámbito de esta figura; vale decir, a los trabajadores coaligados y específicamente huelguistas.
Más en el derecho mexicano, en clara contradicción con la libertad sindical y el espíritu social del derecho del trabajo, se arrebata a los trabajadores el derecho a decidir los fines de sus huelgas, para que el legislador venga a ser quien determine el objeto de las mismas. Es decir, que en forma insólita, si la huelga ha alcanzado el carácter de un derecho constitucional, el Estado neutraliza su eficacia, al determinarse expresamente, en el artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, cuáles son sus posibles objetivos.
Este absurdo nos obliga a distinguir entre fines esenciales de la huelga, por un lado, y sus objetivos legales, por el otro. En esta virtud, el legislador señala como objetivos expresos de la huelga, los siguientes:
a) Conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, armonizando los intereses del capital y el trabajo, disposición consignada en la fracción XVIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, así como la fracción I del artículo 450 de la ley.
En principio pudiera pensarse que los objetivos de la huelga, señalados por el legislador, son tan sólo enunciativos, mas su trascendencia en la autorización y existencia de los sindicatos, evidencian que son limitativos.1 El requisito de fondo, que es al que me he referido, así como los objetivos restantes de la huelga, constituyen los motivos más frecuentes para que las autoridades laborales impidan la formación de los sindicatos democráticos, y nieguen, a capricho, los registros. Constituyen, por lo mismo, la causa más socorrida con la que cuentan las juntas para negarse a otorgar la personalidad jurídica del sindicato y conferir al registro efectos constitutivos.
El criterio burocrático reinante en nuestros tribunales de trabajo, pretende reducir la problemática de la determinación del equilibrio entre los factores de la producción a la autorización de las autoridades laborales y a los casos de celebración o revisión del contrato colectivo o del contrato-ley. Absurdo resulta pretender aniquilar la libertad sindical y el carácter constitucional de la huelga como uno más de los derechos humanos, al intentar impedir que sean los trabajadores quienes determinen en qué casos y bajo qué condiciones se ha alterado, en su prejuicio, el equilibrio económico en la empresa.
Como derecho, la huelga habilita a los trabajadores para decidir cuándo y en qué condiciones han de presionar a las empresas y al Estado, para conseguir sus pretensiones y reestablecer el equilibrio que consideran alterado en su perjuicio. El marco formal y los criterios para tramitar los incidentes de calificación de la huelga, y en la especie de la ilicitud, se tratarán con detalle al analizar el procedimiento de la huelga.
b) Otros objetivos de dicha figura, señalados por el legislador, son exigir la firma o, en su caso, la revisión o cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley.
c) Otro objetivo consiste en requerir a la empresa la observancia de las normas atinentes a la participación de utilidades.
d) Un objetivo importante y sugerente de la huelga es apoyar otro movimiento huelguístico realizado conforme a los términos de ley y que, como ya lo he señalado, se conoce, en la dogmática, como huelga solidaria o por simpatía.
e) Finalmente, otro objetivo específico reconocido por el legislador es exigir la revisión anual de los salarios en los contratos colectivos de trabajo o, en su caso, del contrato-ley, disposición adicionada durante el echeverriato con el fin de compensar los estragos de las devaluaciones y la crisis que se precipitó.
II. TIPOLOGÍA DE LA HUELGA EN EL DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO
Contrastante con la movilización de facto, expresión de resistencia frente a la opresión y los excesos del Estado liberal decimonónico, la huelga se legitima y repunta formalmente, alcanzando la consagración de derecho constitucional, con el pensamiento social contemporáneo. Regulada jurídicamente y sujeta a una serie de límites legales, esta figura se trata y es considerada en la dogmática con el nombre de huelga económica, profesional o legítima.
Más es muy interesante que, circunscrita al carácter de derecho peculiar y privativo del trabajador subordinado, pierda fuerza y reduzca sus alcances en relación con el ímpetu de la movilización de resistencia, en la gama de la acción directa. Ha de ponderarse, entonces, que pudieran estimarse ilícitas las huelgas realizadas por agentes que no sean asalariados, es decir, trabajadores libres o personas vinculadas a la empresa por relaciones jurídicas que no son laborales; tal como ocurre, por ejemplo, con los partidos políticos, grupos de presión, estudiantes, ciudadanos, toreros o inclusive amas de casa.
Mas en la praxis ocurre que tal tipo de movilizaciones se presentan muchas veces, y que ante la resistencia, civil o coyuntural, de sectores específicos que no pertenecen al mundo del trabajo, las autoridades laborales han debido tolerarlas. De ello se vendrá a abundar tanto en las huelgas atípicas como en la resistencia sindical. Estudiadas dentro de la dogmática como huelgas económicas, lo que técnicamente no es muy riguroso, estas movilizaciones se traducen en la paralización
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