FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Alfonso Cabrera AguilarReseña11 de Marzo de 2021
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3. 2.4 FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
Actualmente, la práctica del derecho de propiedad es diferente a la observada en otras épocas y civilizaciones, como bien señaló el jurista cubano Mario Diaz Cruz: “El derecho de propiedad es la relación del hombre con el bien de su pertenencia, en cuyo caso será limitado, exclusivo y absoluto, o si bien supone la obligación de todo ciudadano a su respeto, planteando hasta qué punto ese derecho puede ir en contra del interés general de la sociedad”; lo anterior, nos conduce a razonar que el derecho de propiedad tiene una función social en tanto es de beneficio para el individuo, como para la comunidad de que forma parte.
Al referir la función social de la propiedad, describimos que los derechos de propiedad deben estar limitados y regulados por la ley, atribuyéndose a sus propietarios el derecho y responsabilidad sobre su uso, con la sociedad.
El jurista francés León Duguit, expuso la necesidad de establecer límites en el ejercicio del derecho de propiedad por parte de su titular, y que dicho límite habría de establecerlo el bienestar colectivo, lo que significa que se puede materializar el derecho concedido por la ley siempre y cuando no resulte nocivo o perjudicial a la comunidad.
Una función social de la propiedad tiene como base una doble función productiva, al satisfacer las necesidades para su dueño y también del resto de la sociedad, en este sentido, podemos expresar que la propiedad tiene un límite cuando entra en conflicto con el interés público, cediendo a favor del interés de la colectividad.
Partiendo de que la propiedad es una institución jurídica, su regulación se contiene en normas derivadas de leyes de aplicación general. En México se ubica dentro de las llamadas garantías sociales, y sólo por extensión de su comprensión ha sido posible incidir desde el punto de vista legal en el ordenamiento de las ciudades.
Es importante mencionar el planteamiento que al respecto realizó el jurista español Rafael Pina, en su obra de Derecho Civil: “La función social de la propiedad” tiene una interpretación difícil, no obstante su aparente claridad, significa que el propietario no es libre de emplear sus bienes como mejor le plazca; el objeto de su uso debe ser racional (encaminado a satisfacer sus necesidades) y cumplir las exigencias sociales que demandan por una parte la acción económica del estado, así como la de los ciudadanos que se encuentren en condiciones de satisfacerlas.
En el ámbito agrario, el jurista Juan José Sanz Jarque expresó que la propiedad de la tierra se presenta conforme las exigencias de nuestro tiempo, como un poder dinámico, positivo y participante, que atribuye facultades, deberes y limitaciones a sus titulares, de manera recíproca con la sociedad, para lograr la consecución de beneficios materiales y económicos en favor del propietario y su colectividad.
3. 2.5 TESIS ALEMANA MODERNA.
El surgimiento en Europa de valores solidaristas y comunitarios alejados al constitucionalismo clásico, provocó cambios en las normas jurídicas de los códigos civiles, cuyos conceptos manifestaban ideas de libertad y, sin embargo, eran fuentes de desigualdad. Diversas corrientes como el socialismo, el pensamiento social cristiano e incluso el nacionalsocialismo y fascismo, surgieron planteamientos que deseaban una corrección del orden social, para que el Derecho civil incluyera las clases no poseedoras y el trabajo.
El excesivo individualismo y una crítica desde la ética o la moral, se convirtieron en el plano jurídico en un conjunto de críticas y en una revisión de la tradicional categoría de la propiedad liberal, con el objeto de orientar el poder del propietario al interés de toda la colectividad y no servir únicamente a su interés individual.
En este punto, la propuesta se mantenía bajo una metodología liberal, pues las “restricciones” o “limitaciones” se circunscriben bajo el poder del propietario, pero no se originan en dicho poder, sino externamente; en sí mismas, tales limitaciones son ajenas a la potestad del sujeto propietario y vienen aparejadas en la necesidad de considerar jurídicamente existentes a los otros entes jurídicos, tratase de personas o el Estado, en función de prerrogativas que le son propias.
Tomando como base lo anterior, es necesario entender que el objeto interpretado había variado considerablemente, la relación institucional de especificación entre Código Civil y leyes especiales desapareció, porque no fue necesario mantener su carácter especificante, sino que se centra en su dimensión sectorial. Con ello las restricciones a los poderes reconocidos al propietario por el ordenamiento jurídico aumentan y se consolidaron progresivamente en materias de aguas, minas, caza y pesca, utilización de montes, policía rural y urbana, etc., para conseguir protección de los intereses públicos y su adecuada realización, sin recurrir a los medios que venían siendo usados para este fin: la expropiación forzosa y la constitución de servidumbres legales en interés público. De esta forma, el proceso legislativo iniciado a fines del siglo XIX da cuenta de un “momento natural” de la propiedad privada y, en consecuencia, su fundamento es reconducido al “momento civil”, es decir a la ley positiva.
Además, significó un cambio de grandes repercusiones en el plano epistemológico que configuraría una concepción del “Derecho de propiedad”, antes que, en los límites de un derecho natural y preexistente, situándose en una nueva posición frente a la ley. Bajo la corriente alemana, la ley puede establecer límites (“Begrenzungen”) o limitaciones (“Beschränkungen”) al derecho de propiedad, esto es, configurar o determinar el contenido normal del derecho de propiedad (límites) o establecer restricciones que operan circunstanciadamente sobre el contenido definido de la propiedad (limitaciones).
Esta concepción “nomológica” o normativa del derecho de propiedad se entrecruza con la función social que se le ha asignado a partir de un ordenamiento jurídico atestado de “leyes especiales” de evidente contenido social y que se engarzan en el contenido natural del derecho de propiedad, finalmente este será el aporte de la Escuela dogmática alemana a partir de Otto Von Gierke, la que tendrá trascendencia en la doctrina alemana posterior, así como en los demás países del entorno europeo, especialmente en Italia y España.
3. 2.6 LIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD.
El término limitación se refiere a la idea de reducir o restringir el dominio sobre un bien, despojándolo del dominio absoluto, en virtud que el poder jurídico ejercido por el propietario se encuentra limitado por el derecho; es decir, el propietario puede usar, disfrutar y disponer de sus bienes hasta donde se lo permita la norma jurídica, tomemos el caso de una persona que adquiere un vehículo, puede usarlo en beneficio propio como mejor le convenga pero sin excederse en los límites de velocidad fijados por la ley; tampoco puede utilizarlo para fines ilícitos.
A continuación, veremos algunas normatividades que contienen limitaciones a la propiedad, contenidas en el Código Civil Federal:
- Art. 838.- “No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la C.P.E.U.M., ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación”.
- Art. 839.- “En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio”.
- Art. 840.- “No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario”.
- Art. 845.- “Nadie puede construir cerca de una pared ajena, o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial”.
- Art. 846.- “Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños”.
Además de los ejemplos anteriores, cabe resaltar el recurso de “Expropiación” como limitación al derecho real de propiedad que ejecuta el Estado, en perjuicio de los propietarios de un bien.
La expropiación es el acto unilateral y soberano del Estado que consiste en privar de la propiedad a un particular, de manera total o parcial para sí o para otros, por causa de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización; asimismo, no se debe pasar por alto que la misma Constitución dispone que: “Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”.
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