LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
carlosmoxEnsayo18 de Noviembre de 2017
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DERECHOS REALES
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LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
INTRODUCCION
La Constitución Política de 1991 trajo un especial tratamiento al derecho a la propiedad privada en Colombia que consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política establece una garantía a este derecho con atención a lo dispuesto por la ley civil, así mismo, impone para el derecho de propiedad, la necesidad de una función social y ecológica proveniente de esta y que en términos de utilidad pública, el interés público debe sobreponerse al interés privado, en este caso se podrá dar paso a una expropiación por vía judicial con indemnización previa o por vía administrativa.
Por otro lado, el Estado establece en el artículo 64 de la Constitución Política como uno de sus deberes “promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa” en busca del beneficio económico de los campesinos y que los ciudadanos estén en igualdad de condiciones para el acceso al derecho de propiedad.
Aparte de garantizar el Derecho a la propiedad, la Constitución Política pone límites al ejercicio de este derecho; como había expresado anteriormente en caso de utilidad pública, el interés público prevalece sobre el particular, es necesario que la propiedad tenga una función social y ecológica, esta función puede materializarse a través de ser una fuente de trabajo, de producción, consumo, prestación de servicios públicos y privados, se requiere que haya una explotación de la tierra, entre otros, todo esto sin dejar de lado la función ecológica que también se hace necesaria.
La Corte Constitucional por medio de la sentencia C-389/94 dispone lo siguiente frente a la función social de la propiedad:
“La función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental...”
De no ser así, el propietario estaría violando el principio constitucional de la función de la propiedad, lo que daría paso a aplicar la medida de extinción de dominio que no conlleva a remuneración económica alguna, teniendo en cuenta que esta es una sanción por el incumplimiento de un deber consagrado en la Carta Política.
La expropiación de un bien es la herramienta mediante la cual se busca incorporar los bienes privados con previo pago de indemnización cuando estos bienes son requeridos para la atención de una necesidad pública o de interés social, reitero, esta expropiación se puede hacer por vía judicial o por vía administrativa. (C-389/94)
De acuerdo con la sentencia C- 133/09 para adelantarse la privación de la propiedad que se da en contra de la voluntad del propietario debe cumplir con los siguientes requisitos:
“i) Que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador; ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio. La adopción de dicha decisión presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garantía del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad; iii) Que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa.”
La expropiación también puede darse por inatención por parte del propietario a la propiedad, por la inexistencia de función social ofrecida por la propiedad, este surge como un incentivo a que los propietarios exploten sus tierras acogiéndose a los “programas de producción diseñados por el Estado” (C-389/94)
Por otro lado, “es posible la extinción del dominio, en las condiciones que establezca el legislador, cuando a pesar de que el propietario cumple con la función económica asignada a la propiedad, desatiende o ignora el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables y, consecuencialmente, viola el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano.” (C-389/94)
De lo anterior se debe tener en cuenta que el propietario debe ejercer su derecho sin dejar de lado el derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política del cual debe gozar toda la sociedad, “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”
El propietario debe buscar la forma de realizar sus actividades económicas sin métodos que perjudiquen al medio ambiente, debe hacerlo de una manera autosostenible, con programas de reciclaje, manejo adecuado de sustancias tóxicas, disminución en la producción de dióxido de carbono, tratamiento correcto del agua en el que no se contamine y se utilice lo necesario, sin peligro de que se dé un desperdicio de este y también la integración de paneles solares u otras alternativas que disminuyan el consumo de energía, entre otros.
Aunque estas medidas de la función social y ecológica de la propiedad se hayan adoptado con el fin de que se le dé una correcta explotación a la tierra y que la sociedad esté en igualdad de condiciones para acceder a la propiedad, podemos ver que sigue siendo un derecho polarizado, ya que, las personas que se encuentran en mejor situación económica son las que por lo general pueden acceder en mayor parte a este derecho.
También se hace notorio que el Estado no cumple a cabalidad con sus deberes y funciones, teniendo en cuenta que exige un mejor manejo de la tierra, pero no influye responsablemente en este, no se ha ocupado de financiar significativamente los proyectos agrarios que tengan los pequeños productores y de verificar que estos estén en condiciones de explotar la tierra, de cumplir con los parámetros de protección ambiental y que tengan acceso a los programas de producción que está diseña.
El estado no actúa eficientemente frente a la vigilancia y control de que todas las propiedades cumplan con la función social y ecológica y aunque es muy difícil abarcar la vigilancia de todo el territorio nacional, gran parte del terreno se está utilizando de manera inadecuada.
Los propietarios que tienen la facilidad económica de darle una adecuada explotación a la tierra, no le dan especial importancia a esto y tampoco los podemos culpar, ya que hacen falta más programas de concientización y de educación que hagan más receptivos y conocedores a los propietarios de la importancia que tiene la protección al medio ambiente y que su propiedad sea fuente de aportes a la sociedad.
Por último, no podemos dejar de lado la afectación que genera la corrupción en este campo, cuando algunos beneficiarios de programas de financiación agrícola del Estado son personas que no lo necesitan y dejan de lado a los pequeños emprendedores y productores que son los que en realidad necesitan tener acceso a estos programas.
A continuación, anexo un análisis jurisprudencial que sirvió para el desarrollo del presente ensayo:
TIPO DE ACTUACIÓN: | Se decide el recurso de revisión agraria contra las resoluciones 4583 y 057 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria |
TRIBUNAL: | Consejo de Estado-Sala de lo contencioso administrativo. |
NÚMERO Y FECHA: | Veintinueve de agosto de 2013. Radicación Número 11001-03-26-000-1990-03977-01(13977) |
MAGISTRADO PONENTE: | Danilo Rojas Betancourth |
SALA DE DECISIÓN | Sección Tercera |
Resumen del caso: El Incora, por no encontrar acreditada la explotación económica del predio “Montenegro”, ubicado en el municipio de Betulia en Santander, decidió para el año 1993 confirmar la extinción del derecho del dominio sobre éste. Sus propietarios, tal y como lo ordena la ley decidieron interponer recurso de revisión agraria, en el cual el Consejo de Estado-Sala de lo contencioso administrativo es única instancia. La acción de revisión está motivada en el hecho de que a vista de los actores hubo una serie de incongruencias en la actuación del mencionado instituto y que ello degenera en la necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones administrativas que llevaron a la extinción del derecho de dominio sobre el predio “Montenegro”. Además, alegan los actores demandantes que el predio había sido ofrecido para su enajenación al instituto y aún así éste decidió continuar con el proceso de extinción de dominio con el argumento de que la función social de la propiedad no estaba siendo cumplida. El motivo para la inutilización económica del predio es, según los actores demandantes la existencia de perturbaciones al orden público por la presencia de guerrillas en la zona, el Consejo de Estado no da validez a tal razón, pues ello implicaría también la inactividad del predio colindante que es propiedad de los demandantes y que lleva por nombre “Hacienda Montebello”, situación que no se da, de tal suerte que no está acreditada la fuerza mayor o el caso fortuito para el abandono del predio objeto de litigio. Respecto a la exigencia que los actores hacen de una indemnización por lucro cesante y daño emergente junto al daño moral, el tribunal recuerda que la acción de revisión en ningún momento es condenatoria y no se puede derivar de ella la existencia de obligaciones derivadas de la ocurrencia de perjuicios. Por último, los actores alegan el desconocimiento del derecho a la defensa porque no hubo notificación a uno de los tres propietarios del predio, al respecto el Consejo de Estado afirma: “la Sala observa que esa supuesta irregularidad no tendría como sanción la anulación del acto administrativo de extinción de dominio, puesto que, desde una perspectiva general, tal y como otras oportunidades se ha sostenido, no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo conlleva su nulidad. El Consejo de Estado ha dispuesto que, en ciertos casos, “una irregularidad puramente formal, no de carácter sustancial”, que “carece de entidad jurídica suficiente para invalidar el acto”, no constituye una razón suficiente para sancionar la actuación íntegra con la más fuerte de las penas: la nulidad. En otras palabras: “Cierto es que el incumplimiento de las formalidades es un imperativo para la administración, pero no siempre su violación apareja nulidad de la actuación” “(p. 46) (Cursiva en el original). Estas consideraciones y la inexplotación por un lapso superior a los tres años, son motivo para que el Consejo de Estado valide las actuaciones del Incora, en especial con el argumento de la inobservancia de la función social de la propiedad. | |
Subregla: Las leyes 135 de 1961 y 200 de 1936 son los principales antecedentes que se tienen de la extinción de dominio por inutilización del bien rural, ello en cuanto se considera que la función social de la propiedad, esto es, su utilización debida se desconoce cuándo el bien se deja abandonado y otra cualquiera persona podría explotarlo. Los bienes pasan a ser bienes del estado y ello ocurre en un proceso diferente al de la expropiación por utilidad pública, el Consejo de Estado cita jurisprudencia del año 1967 para distinguir las dos formas de limitación de la propiedad, con la diferencia ya conocida de la declaratoria judicial y motivación de interés público, mediando o no indemnización para el caso de la expropiación. En el predio “Montenegro” se evidenció mediante alinderamiento e inspección ocular la falta de explotación económica del bien por parte de sus propietarios, situación que contrasta con la presencia de ocupantes en una parte del fundo, ellos han desarrollado actividades agrícolas comunales además de levantar allí sus viviendas y no reconocer a propietario alguno. |
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