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FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL ARTICULO 68 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO


Enviado por   •  26 de Octubre de 2020  •  Trabajos  •  1.009 Palabras (5 Páginas)  •  117 Visitas

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FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL ARTICULO 68 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

  1. DERECHO PRESTACIONAL Y NO DE CARGO O DE ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA.

La jurisprudencial Nacional ha precisado que es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. (Sentencia C-009-94).

Esta precisión resulta importante traerla a colación en cuanto que, como se evidencia de la misiva trasladada al suscrito, el Representante del Empleador confunde la naturaleza de la prestación reconocida en el artículo 68 de la convención colectiva de marras.

Y es que resulta claro que la disposición que contiene el derecho alegado es un reconocimiento de carácter prestacional, entendido este a voces de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie,

servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de julio 18 de 1985.  

Al ser este un derecho prestacional, el mismo, como ha sido definido en la jurisprudencia traída a colación, no puede ser suspendido encontrándose vigente la Convención Colectiva del Trabajo, esto bajo el breve, pero potísimo argumento, de que se estaría transgrediendo un derecho sustantivo adquirido por vía diferente a la legislación en desmedro de los principios de derecho adquirido y no regresividad.

Es importante señalarle a Usted, que como fue expuesto en el acápite de los hechos, mi vinculación al grupo de trabajo CENS, circunstancia propia de mis condiciones laborales y de estructura administrativa; fue producto de un proceso de méritos (experiencia, formación y concursos internos), por ende, mediante sus comunicaciones dicha circunstancia no puede ser modificada por cuanto dicha desmejora de mis condiciones laborales obtenidas por mérito, se erige como un limitante del ius variandi. Es de recordar que la Doctrina Judicial en materia laboral ha señalado que el límite a la aplicación del ius variandi tiene unos tres criterios a atender: i) Por su razonabilidad (que no sea arbitraria), ii) Funcionalidad (que obedezca a un motivo atendible), e iii) indemnidad del trabajador (que no le provoque menoscabo patrimonial o moral, o que le ocasione un perjuicio material).        

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